Protección integral a los derechos de las personas con discapacidad (II)

CAPÍTULO II
COMISIÓN NACIONAL HONORARIA DE LA DISCAPACIDAD



Creación y cometidos

ARTÍCULO 13.‑ Créase la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, organismo que funcionará en la jurisdicción del Ministerio de Desarrollo Social y se integrará de la siguiente forma:
- Por el Ministro de Desarrollo Social que la presidirá, o un delegado de éste, que tendrá igual función.
- Un delegado del Ministerio de Salud Pública.
- Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
- Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Un delegado de la Facultad de Medicina.
- Un delegado del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.
- Un delegado del Congreso de Intendentes.
- Un delegado de la Facultad de Odontología.
- Un delegado del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
- Un delegado del Banco de Previsión Social.
- Un delegado del Banco de Seguros del Estado.
- Un delegado de la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata.
- Un delegado de la Facultad de Ciencias Sociales.
- Otros delegados por Facultades o áreas cuando así lo requiera la Comisión Honoraria.
- Un delegado de cada una de las asociaciones de segundo grado de personas con discapacidad, que posean personería jurídica vigente o en trámite. Dichas asociaciones deberán estar conformadas por personas con discapacidad a excepción de aquellas situaciones en que las personas no tengan la aptitud para ejercer la representación de sus intereses, donde en ese caso podrán ser integradas por familiares directos o curador respectivo.
Esta Comisión tendrá personería jurídica y domicilio legal en Montevideo y será renovada cada cinco años, correspondiendo la iniciación y término de dicho lapso con los del período constitucional de gobierno. Sin perjuicio de ello sus integrantes durarán en sus funciones hasta que tomen posesión los nuevos miembros.
ARTÍCULO 14.‑ Corresponde a la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad la elaboración, el estudio, la evaluación y la aplicación de los planes de política nacional de promoción, desarrollo, rehabilitación biopsicosocial e integración social de la persona con discapacidad, a cuyo efecto deberá procurar la coordinación de la acción del Estado en sus diversos servicios, creados o a crearse, a los fines establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 15.‑ Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley, la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad deberá específicamente:
A) Estudiar, proyectar y aconsejar al Poder Ejecutivo y a los Gobiernos Departamentales todas las medidas necesarias para hacer efectiva la aplicación de la presente ley.
B) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones a favor de las personas con discapacidad.
C) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia.
D) Auspiciar, con el apoyo de los Ministerios de Educación y Cultura y de Salud Pública y de la Universidad de la República, la investigación científica sobre prevención, diagnóstico y tratamiento médico, psicológico, psicopedagógico y social de las distintas formas de discapacidad, de acuerdo con el artículo 2º de la presente ley. Se investigarán igualmente los factores sociales que causan o agravan una discapacidad para prevenirlos y poder programar las acciones necesarias para disminuirlos o eliminarlos. Asimismo se promocionarán las actividades de investigación, de enseñanza y de difusión de la Lengua de Señas Uruguaya.
E) Además de sus cometidos nacionales, se encargará de las situaciones que se presenten en el departamento de Montevideo.
F) Elaborar un proyecto de reglamentación de la presente ley que elevará al Poder Ejecutivo, para su aprobación.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a destinar una partida anual complementaria, a los efectos de dar cumplimiento a los cometidos aquí asignados.
ARTÍCULO 16.‑ La Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad creará un Servicio de Asesoramiento para dar:
1) Información sobre los derechos de las personas con discapacidad y de los medios de rehabilitación.
2) Orientación terapéutica, educacional o laboral.
3) Información sobre mercado de trabajo.
4) Orientación y entrenamiento a padres, tutores, familiares y colaboradores.
ARTÍCULO 17.‑ Exceptuando el departamento de Montevideo, en los demás departamentos de la República habrá una Comisión Departamental Honoraria de la Discapacidad que se integrará de la siguiente manera:
- Un delegado del Ministerio de Desarrollo Social, que la presidirá.
- Un delegado del Ministerio de Salud Pública.
- Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
- Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Un delegado del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.
- Un delegado de la Intendencia Municipal.
- Un delegado del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
- Un delegado del Banco de Previsión Social.
- Un delegado del Banco de Seguros del Estado.
- Un delegado de la Comisión Departamental del Patronato del Psicópata.
- Un delegado de las Facultades que se indican en el artículo 13 de la presente ley, en la medida que las mismas tengan sedes en donde se establezcan estas Comisiones Departamentales.
- Dos delegados de las organizaciones de personas con discapacidad del departamento, las que deberán estar conformadas por personas con discapacidad, a excepción de aquellas situaciones en que las personas no tengan la aptitud para ejercer la representación de sus intereses, en cuyos casos podrán ser integradas por familiares directos o curador respectivo. Cuando existan más de dos asociaciones con estas características tendrán preferencia las de segundo grado.
Podrán crearse Comisiones Regionales y Subcomisiones Locales, integradas en la forma que fijen respectivamente, la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad y las Comisiones Departamentales Honorarias de la Discapacidad.
ARTÍCULO 18.‑ Las Comisiones Regionales, Departamentales y Subcomisiones Locales tendrán dentro de su jurisdicción los siguientes cometidos:
1) Estudiar, proyectar y aconsejar al Poder Ejecutivo y a los Gobiernos Departamentales todas las medidas necesarias para hacer efectiva la aplicación de la presente ley; y hacer efectiva la aplicación de los programas formulados por la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad.
2) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones a favor de las personas con discapacidad.
3) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia.
4) Evaluar la ejecución de los programas mencionados en el numeral 1) del presente artículo y formular recomendaciones al respecto.
5) Ejecutar las demás actividades que por reglamentación se le confieran.

Los archivos en formato de imagen, no pueden ser leídos por los lectores de pantalla utilizados por personas con discapacidad visual. Por favor si envía un afiche, reproduzca su contenido en el cuerpo del mensaje y si se trata de una imagen, haga una breve descripción de la misma.
Una sociedad inclusiva, es aquella que reconoce, respeta y valoriza la diversidad humana.

No hay comentarios:

Publicar un comentario