Protección integral a los derechos de las personas con discapacidad (VII)

CAPÍTULO VII
EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN CULTURAL



ARTÍCULO 39.‑ El Ministerio de Educación y Cultura en coordinación con la Administración Nacional de Educación Pública deberá facilitar y suministrar a la persona con discapacidad, en forma permanente y sin límites de edad, en materia educativa, física, recreativa, cultural y social, los elementos o medios científicos, técnicos o pedagógicos necesarios para que desarrolle al máximo sus facultades intelectuales, artísticas, deportivas y sociales.
ARTÍCULO 40.‑ La equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad, desde la educación inicial en adelante, determina que su integración a las aulas comunes se organice sobre la base del reconocimiento de la diversidad como factor educativo, de forma que apunte al objetivo de una educación para todos, posibilitando y profundizando el proceso de plena inclusión en la comunidad.
Se garantizará el acceso a la educación en todos los niveles del sistema educativo nacional con los apoyos necesarios.
Para garantizar dicha inclusión se asegurará la flexibilización curricular, de los mecanismos de evaluación y la accesibilidad física y comunicacional.
ARTÍCULO 41.‑ Las personas con discapacidad tienen derecho a la educación, reeducación y formación profesional orientada hacia la inclusión laboral.
ARTÍCULO 42.‑ A las personas que circunstancias particulares le impidan iniciar o concluir la fase de escolaridad obligatoria, se les otorgará una capacitación que les permita obtener una ocupación adecuada a sus intereses, vocación y posibilidades.
A estos efectos, el Ministerio de Educación y Cultura, en coordinación con la Administración Nacional de Educación Pública, establecerá, en los casos que corresponda, la orientación y ubicación de los Talleres de Habilitación Ocupacional, atendidos por docentes especializados y equipados con tecnología adecuada a todas las modalidades educativas.
ARTÍCULO 43.‑ Se facilitará a toda persona con discapacidad que haya aprobado la fase de instrucción obligatoria, la posibilidad de continuar sus estudios.
En los edificios existentes que constituyan instituciones educativas, se harán las reformas pertinentes que posibiliten su adaptación, de acuerdo con lo que se indica en el Capítulo IX de la presente ley. En las nuevas construcciones de edificios que sean destinadas a alojar instituciones educativas, serán obligatorias las exigencias explicitadas en el capítulo mencionado. Asimismo, tendrán las herramientas tecnológicas indispensables para que toda persona con discapacidad pueda llevar adelante su formación educativa.
ARTÍCULO 44.‑ El Ministerio de Educación y Cultura en coordinación con la Administración Nacional de Educación Pública, la Universidad de la República, entidades educativas terciarias y universitarias privadas, en todos los programas y niveles de capacitación profesional, incluidas las carreras de educación terciaria y universitarias, promoverá la inclusión en los temarios de los cursos regulares, la información, la formación y el estudio de la discapacidad en relación a la materia de que se trate y la importancia de la habilitación y rehabilitación, así como la necesidad de la prevención.
ARTÍCULO 45.‑ Se promoverá la sensibilización y la educación de la comunidad sobre el significado y la conducta adecuada ante las diferentes discapacidades, así como la necesidad de prevenir la discapacidad, a través de las distintas instituciones o cualquier agrupamiento humano organizado.
ARTÍCULO 46.‑ Los centros de recreación, educativos, deportivos, sociales o culturales no podrán discriminar y deberán facilitar el acceso y el uso de las instalaciones y de los servicios a las personas amparadas por la presente ley.
ARTÍCULO 47.‑ Las personas que sean calificadas como aquellas con discapacidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la presente ley, estarán exoneradas del pago de cualquier derecho de admisión en todos los conciertos, muestras, obras teatrales, exposiciones, actividades deportivas y cualquier otra actividad ejecutada por organismos públicos.
Asimismo, se exonerará a un acompañante cuando la asistencia del mismo sea necesaria.
Las condiciones para generar el derecho de admisión antes mencionado, se establecerán en la reglamentación. Las Intendencias Municipales procurarán hacer lo propio en sus respectivas jurisdicciones.

Los archivos en formato de imagen, no pueden ser leídos por los lectores de pantalla utilizados por personas con discapacidad visual. Por favor si envía un afiche, reproduzca su contenido en el cuerpo del mensaje y si se trata de una imagen, haga una breve descripción de la misma.
Una sociedad inclusiva, es aquella que reconoce, respeta y valoriza la diversidad humana.

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