Protección integral a los derechos de las personas con discapacidad (VIII)

CAPÍTULO VIII
TRABAJO



Sección I
Responsabilidad en el fomento del trabajo

ARTÍCULO 48.‑ La orientación y la rehabilitación laboral y profesional deberán dispensarse en todas las personas con discapacidad según su vocación, posibilidades y necesidades y se procurará facilitarles el ejercicio de una actividad remunerada.
La reglamentación determinará los requisitos necesarios para acceder a los diferentes niveles de formación.
ARTÍCULO 49.‑ El Estado, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos, los servicios descentralizados y las personas de derecho público no estatales están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción mínima no inferior al 4% (cuatro por ciento) de sus vacantes. Las personas con discapacidad que ingresen de esta manera gozarán de las mismas obligaciones que prevé la legislación laboral aplicable a todos los funcionarios públicos, sin perjuicio de la aplicación de normas diferenciadas cuando ello sea estrictamente necesario.
La obligación mencionada refiere al menos a la cantidad de cargos y funciones contratadas, sin perjuicio de ser aplicable también al monto del crédito presupuestario correspondiente a las mismas si fuere más beneficioso para las personas amparadas por la presente ley.
En el primer caso el cálculo del 4% (cuatro por ciento) de las vacantes a ocupar por personas con discapacidad, se determinará sobre la suma total de las que se produzcan en las distintas unidades ejecutoras, reparticiones y escalafones que integran cada uno de los organismos referidos en el inciso primero del presente artículo. Cuando por aplicación de dicho porcentaje resultare una cifra inferior a la unidad, pero igual o mayor a la mitad de la misma, se redondeará a la cantidad superior.
El Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro de sus competencias, deberán remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la información que resulte de sus registros relativa a la cantidad de vacantes que se produzcan en los organismos y entidades obligados por el inciso primero del presente artículo.
La Oficina Nacional del Servicio Civil solicitará cuatrimestralmente informes a los organismos y entidades obligadas, incluidas las personas de derecho público no estatales ‑quienes deberán proporcionarlos‑ sobre la cantidad de vacantes que se hayan generado y provisto en el año. Dichos organismos deberán indicar también el número de personas con discapacidad ingresada, con precisión de la discapacidad que tengan y el cargo ocupado. La Oficina Nacional del Servicio Civil, en los primeros noventa días de cada año, comunicará a la Asamblea General del Poder Legislativo el resultado de los informes recabados, tanto de los obligados como del Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, expresando el total de vacantes de cada uno de los obligados, la cantidad de personas con discapacidad incorporadas en cada organismo, con precisión de la discapacidad que presentan y el cargo ocupado e indicando, además, aquellos organismos que incumplen el presente artículo (artículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996). Las personas que presenten discapacidad ‑de acuerdo con lo definido en el artículo 2º de la presente ley‑ que quieran acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro de Personas con Discapacidad que funciona en la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad (artículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996).
A dichos efectos el Ministerio de Desarrollo Social en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, deberá certificar la discapacidad. La evaluación se realizará con un Tribunal integrado por al menos un médico, un psicólogo y un asistente social, los cuales contarán con probada especialización. En dicho dictamen deberá precisarse la discapacidad que tenga la persona, con indicación expresa de las tareas que pueda realizar, así como aquellas que no puede llevar a cabo. Dicha certificación expresará si la discapacidad es permanente y el plazo de validez de la certificación. Al vencimiento de la misma deberá hacerse una nueva evaluación. A efectos de realizar la certificación el Ministerio de Desarrollo Social en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, podrá requerir, de los médicos e instituciones tratantes de las personas con discapacidad ‑quienes estarán obligados a proporcionarlos‑ los informes, exámenes e historias clínicas de las mismas. Los profesionales intervinientes, tanto en la expedición del certificado, como los tratantes de las personas con discapacidad, actuarán bajo su más seria responsabilidad. En caso de constatarse que la información consignada no se ajusta a la realidad, serán responsables civil, penal y administrativamente, según corresponda.
ARTÍCULO 50.‑ En caso de suprimida una vacante en el Estado, en los entes autónomos, en los servicios descentralizados y en los Gobiernos Departamentales, el 4% (cuatro por ciento) del crédito se transferirá a un único objeto del gasto con destino exclusivo a rehabilitar cargos o funciones contratadas a ser provistos con personas con discapacidad.
El jerarca del Inciso o del organismo o entidad obligada propiciará ante el Poder Ejecutivo ‑previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación‑ la rehabilitación de los cargos o funciones contratadas a que refiere el inciso primero del presente artículo, y la trasposición de los respectivos créditos existentes en el objeto del gasto a nivel de programa y unidad ejecutora.
La Contaduría General de la Nación en coordinación con la Oficina Nacional del Servicio Civil, velará por el cumplimiento de esta obligación, no pudiendo demorarse más de ciento ochenta días el proceso de rehabilitación de esta clase de cargos o funciones contratadas. El plazo se contará a partir de la supresión de la vacante.
Lo dispuesto en los incisos anteriores será de aplicación, en lo pertinente, a las personas públicas no estatales.
ARTÍCULO 51.‑ A efectos de dar cumplimiento a la obligación contenida en los artículos 49 y 50 de la presente ley, se establece que:
A) Se consideran vacantes todas aquellas situaciones originadas en cualquier circunstancia que determinen el cese definitivo del vínculo funcional. Esta disposición no incluye las provenientes de lo dispuesto en los artículos 32, 723, 724 y 727 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, ni las originadas en los escalafones "K" Militar, "L" Policial, "G" y "J" Docentes y "M" Servicio Exterior.
B) El incumplimiento en la provisión de vacantes, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 49 de la presente ley, aparejará la responsabilidad de los jerarcas de los organismos respectivos, pudiéndose llegar a la destitución y cesantía de los mismos por la causal de omisión, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República, en las leyes y en los reglamentos respectivos. Esta disposición será aplicable a quienes representen al Estado en los organismos directivos de las personas de derecho público no estatales.
C) El Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil será responsable por el incumplimiento de los contralores cometidos a dicha Oficina, pudiendo llegar a la destitución y cesantía del mismo por la causal de omisión de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República, en las leyes y en los reglamentos respectivos.
D) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá elaborar un proyecto de reglamentación de la presente ley en el plazo de sesenta días a partir de su promulgación que elevará al Poder Ejecutivo, quien dispondrá de un plazo de treinta días para su aprobación. En la reglamentación se preverá la forma en que los organismos deberán cubrir las vacantes, los requisitos de idoneidad para desempeñar los cargos y el régimen sancionatorio para los infractores de la misma, estableciéndose que la omisión en el cumplimiento de la ley será pasible de destitución o cesantía.
E) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos, los servicios descentralizados y las personas de derecho público no estatales, deberán dictar sus reglamentos a efectos de la aplicación de la presente ley, en un plazo máximo de sesenta días, contado a partir del día siguiente al de aprobación del dictado por el Poder Ejecutivo, debiendo remitirlos, una vez aprobados, a la Oficina Nacional del Servicio Civil para su conocimiento.
F) Al momento de cubrir las vacantes los organismos referidos en el literal E), deberán especificar claramente la descripción y los perfiles necesarios de los cargos a ser cubiertos, debiendo, en todo caso, remitir dicha información a la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad. Ésta estudiará la información y en un plazo máximo de sesenta días podrá asesorar y aconsejar al organismo las medidas convenientes en todos aquellos aspectos que se le planteen respecto a la información que se le envíe y proponer las adaptaciones que estime necesarias para llevar adelante las pruebas en caso de selección por concurso. El organismo deberá atender en cada llamado, las recomendaciones realizadas por la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad.
G) El organismo obligado, en coordinación con la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, deberá dar al llamado la más amplia difusión posible.
H) Se deberá crear un dispositivo en cada organismo público que vele por la adecuada colocación de la persona con discapacidad en el puesto de trabajo, contemplando las adaptaciones necesarias para el adecuado desempeño de las funciones, así como la eliminación de barreras físicas y del entorno social que puedan ser causantes de actitudes discriminatorias.
I) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá impartir los instructivos y las directivas para el efectivo cumplimiento del presente artículo.
ARTÍCULO 52.‑ En caso de que una persona se encuentre desempeñando tareas propias de un funcionario público con carácter permanente, en régimen de dependencia y cuyo vínculo inicial con el Estado, con los Gobiernos Departamentales, con los entes autónomos o con los servicios descentralizados se hubiere desvirtuado en algunos de sus elementos esenciales y adquiriera una discapacidad certificada conforme con lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley, la Administración queda obligada a su presupuestación siempre que el grado de discapacidad lo permita.
A tales efectos deberá buscarse la adaptación del lugar de trabajo en que se desempeñaba a la discapacidad de la persona o en caso de imposibilidad fundada, redistribuirlo a otra función que pueda desarrollar según su idoneidad.
Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo es aplicable en caso de que quien adquiriera la discapacidad fuera una persona que ya tuviera contrato de función pública.
La persona que se encontrare en esta situación mantiene la opción de no acogerse a este beneficio, optando en los casos habilitados por otras normas por los retiros incentivados o en caso de configurar causal, por la correspondiente jubilación.
ARTÍCULO 53.‑ Los sujetos enumerados en el artículo 49 de la presente ley, deberán priorizar, en igualdad de condiciones, la adquisición de insumos y provisiones de empresas que contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 54.‑ Siempre que se conceda y se otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado o de los Gobiernos Departamentales para la explotación de pequeños emprendimientos comerciales o de servicios, se dará prioridad a las personas con discapacidad que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades en la forma y con los requisitos que se determinen.
Será nula toda concesión o permiso otorgado si se verifica que no ha sido observada la prioridad establecida en el inciso primero del presente artículo.
ARTÍCULO 55.‑ En caso de disponerse la privatización total o parcial de entes del Estado o la tercerización de servicios prestados por los mismos, en los pliegos de condiciones se establecerán normas que permitan asegurar las preferencias y beneficios previstos por la presente ley.
ARTÍCULO 56.‑ Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, proponga en un plazo máximo de ciento ochenta días de promulgada la presente ley, los incentivos y beneficios para las entidades paraestatales y del sector privado que contraten personas con discapacidad, en calidad de trabajadores, y para las que contraten producción derivada de Talleres de Producción Protegida.
ARTÍCULO 57.‑ El Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas (DINAPYME), en coordinación con la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social, deberá realizar dentro del plazo de ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley, un inventario de:
1) Lugares disponibles a los efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la presente ley.
2) Adjudicatarios de los mismos.
3) Aspirantes a utilizarlos.
Dicha información deberá ser actualizada mensualmente.
Asimismo tendrá a su cargo el dictado de cursos destinados a proporcionar a quienes desarrollen pequeños emprendimientos los conocimientos necesarios.
ARTÍCULO 58.‑ Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entre otros, los siguientes cometidos:
A) Contralor de los trabajadores y de los ambientes de trabajo y estudio de medidas a tomar en situaciones específicas, horarios de trabajo, licencias, instrucción especial de los funcionarios, equipos e instalaciones adecuadas para prevenir accidentes y otros.
B) Reglamentar e inspeccionar el funcionamiento de los Talleres de Producción Protegida.
ARTÍCULO 59.‑ Las personas cuya discapacidad haya sido certificada por las autoridades competentes, tendrán derecho a los beneficios del empleo selectivo que la reglamentación regulará, pudiendo a tal fin entre otras medidas:
A) Establecer la reserva con preferencia absoluta de ciertos puestos de trabajo.
B) Señalar las condiciones de readmisión por las empresas de sus propios trabajadores una vez terminada su readaptación o rehabilitación profesional, procurando la incorporación a un puesto de trabajo que pueda desempeñar.
ARTÍCULO 60.‑ En la reglamentación se establecerán los medios necesarios para completar la protección a dispensar a las personas con discapacidad en proceso de rehabilitación. Esta protección comprenderá:
A) Medios y atención para facilitar o salvaguardar la realización de su tarea, así como el acondicionamiento de los puestos de trabajo que ellos ocupen para preservar el derecho al trabajo.
B) Medidas de fomento o contribución directa para la organización de Talleres de Producción Protegida.
C) Créditos para el establecimiento como trabajador independiente.
ARTÍCULO 61.‑ Toda trabajadora o todo trabajador que tenga o adopte un hijo o hija con el Síndrome de Down, parálisis cerebral u otras discapacidades sensoriales, físicas o intelectuales severas y mientras lo tenga a su cuidado, tendrá derecho a solicitar licencia extraordinaria sin goce de sueldo por un período de seis meses, adicional al correspondiente a la licencia por maternidad o paternidad.
La comunicación al empleador de dicha circunstancia deberá ser efectuada dentro del plazo de diez días de verificado el nacimiento o la adopción y será acompañada de un certificado médico que acredite la configuración de la causal.
ARTÍCULO 62.‑ En caso de que la madre o el padre no puedan tener al niño o a la niña bajo su cuidado, la licencia establecida en el artículo 61 de la presente ley, podrá ser solicitada por la persona que lo tenga a su cargo.
ARTÍCULO 63.‑ Institúyese en la actividad pública y privada el empleo a tiempo parcial, de acuerdo con la capacidad de cada individuo, para aquellas personas con discapacidad que no puedan ocupar un empleo a tiempo completo.
ARTÍCULO 64.‑ Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de los aportes patronales de carácter jubilatorio correspondientes a las personas con discapacidad que sean contratadas por empresas industriales, agropecuarias, comerciales o de servicios, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 56 de la presente ley.
Se tendrán en cuenta no sólo las personas con discapacidad que presten servicios directamente en las instalaciones de la empresa del empleador sino también aquellas que realicen trabajo a domicilio, siempre que éstas sean dependientes de la empresa objeto de la exoneración.
ARTÍCULO 65.‑ Los empleadores que participen del régimen establecido en el artículo 64 de la presente ley, deberán inscribirse previamente en el Registro Nacional de Empleadores de Personas con Discapacidad, el que estará a cargo de la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La reglamentación establecerá la forma y las condiciones de dicho Registro.
ARTÍCULO 66.‑ Los programas sociales o laborales financiados con fondos del Estado, deberán otorgar acceso a personas con discapacidad en un porcentaje no inferior al previsto por el artículo 49 de la presente ley.

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