Protección integral a los derechos de las personas con discapacidad (XI)

CAPÍTULO XI
NORMAS TRIBUTARIAS



ARTÍCULO 88.‑ Facúltase al Poder Ejecutivo en las condiciones que éste reglamente, a otorgar a las personas con discapacidad que no cuenten con los ingresos suficientes o a las instituciones encargadas de su atención, la exoneración del pago de la totalidad de los derechos arancelarios y demás gravámenes a las importaciones de las siguientes ayudas técnicas, siempre que no se produzcan en el país:
1) Prótesis auditivas, visuales y físicas.
2) Ortesis.
3) Equipos, medicamentos y elementos necesarios para la terapia y rehabilitación de personas con discapacidad.
4) Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o adaptados para ser usados por personas con discapacidad.
5) Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para facilitar la autonomía y la seguridad de las personas con discapacidad.
6) Elementos especiales para facilitar la comunicación, la información y la señalización para personas con discapacidad.
7) Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación y recreación de las personas con discapacidad.
Se consideran ayudas técnicas todos aquellos elementos necesarios para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o rehabilitación o para impedir su progresión o derivación en otra discapacidad. Asimismo, se consideran ayudas técnicas las que permiten compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su plena integración en condiciones de normalidad.
ARTÍCULO 89.‑ La discapacidad que padezcan las personas que soliciten los beneficios previstos en el artículo 88 de la presente ley, deberá ser acreditada de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 y en el literal A) del artículo 37 de la presente ley, sin cuyo cumplimiento no se autorizará su importación.
ARTÍCULO 90.‑ A los efectos de acceder a los beneficios establecidos en este capítulo, las personas con discapacidad destinatarias de las ayudas técnicas deberán estar inscriptas en el Registro Nacional de la Discapacidad.
ARTÍCULO 91.‑ Quedan comprendidas en la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, las personas con discapacidad intelectual.
ARTÍCUO 92.‑ A los efectos de esta ley se entenderá por asociaciones de segundo grado aquellas que están integradas por más de dos asociaciones civiles sin fines de lucro, con delegados electos por las mismas. Las asociaciones de segundo grado pueden ser confederaciones, federaciones, plenarios u otra forma asociativa que exista y contemple lo dicho anteriormente.

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