Protección integral a los derechos de las personas con discapacidad (III)

CAPITULO III
CONSTITUCIÓN DE BIEN DE FAMILIA Y DERECHO DE HABITACIÓN



ARTÍCULO 19.‑ Podrá constituirse el bien de familia a favor de un pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad con discapacidad por todo el tiempo que ésta persista y siempre que no integre su patrimonio otro bien inmueble. El inmueble deberá ser la casa habitación habitual del beneficiario.
ARTÍCULO 20.‑ Sustitúyese el artículo 1º del Decreto‑Ley Nº 15.597, de 19 de julio de 1984, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1º.‑ Toda persona capaz de contratar puede constituir en bien de familia un inmueble de su propiedad, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente decreto‑ley".
ARTÍCULO 21.‑ Sustitúyese el literal C) del artículo 6º del Decreto‑Ley Nº 15.597, de 19 de julio de 1984, por el siguiente:
"C) Por el cónyuge o concubino sobreviviente y por el cónyuge o los cónyuges divorciados o separados de hecho a favor de los hijos del matrimonio o unión concubinaria menores de edad o con discapacidad, sobre los bienes propios pertenecientes al constituyente o los gananciales indivisos, conforme con lo dispuesto por el literal B) del presente artículo".
ARTÍCULO 22.‑ El bien de familia podrá dejarse sin efecto cumpliendo con las mismas formalidades que requiere para su constitución, siempre que haya cesado la causa para la cual fue constituido.
ARTÍCULO 23.‑ El ex cónyuge, el cónyuge separado de hecho y el padre o madre natural de hijos reconocidos o declarados tales o adoptante que tenga la tenencia de una persona con discapacidad o la curatela en su caso, podrá solicitar, para la persona con discapacidad, el derecho real de habitación sobre el bien hasta que persista la incapacidad. Si el cónyuge o cualquiera de los padres naturales o adoptantes de la persona con discapacidad se negaren a prestar el consentimiento, éste será suplido de acuerdo con lo dispuesto por el literal B) del artículo 6º del Decreto‑Ley Nº 15.597, de 19 de julio de 1984.
ARTÍCULO 24.‑ El inmueble que habitan los discapacitados severos, sea de su propiedad o de sus familiares, independientemente que se haya constituido o no como bien de familia, así como los bienes muebles de cualquier naturaleza existentes en dicho inmueble, no afectarán en ningún caso el derecho de las personas con discapacidades severas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, a las prestaciones servidas por el Banco de Previsión Social o por cualquier otro organismo del Estado. De igual forma, no afectarán ese derecho los ingresos del núcleo familiar cualquiera sea su origen.

No hay comentarios:

Publicar un comentario