Los beneficios tributarios que existen en favor de las personas con discapacidad, en Uruguay y EN el mundo
Por el Dr. Guzmán Ramírez
“La prueba moral de un gobierno está dada por el trato que brinda a aquellos que están en los albores de la vida… los niños; aquellos que están en el ocaso de la vida… los ancianos; y aquellos que están en la sombra de la vida… los enfermos… los necesitados… y las personas con discapacidad.” - Hubert H. Humphrey - Vicepresidente de Estados Unidos entre 1965 y 1969[1]

SUMARIO
Introducción /// Capítulo I - Aprendiendo de los demás: las personas con discapacidad según las leyes tributarias extranjeras /// Capítulo II - La cruda realidad: las personas con discapacidad según las leyes tributarias uruguayas /// Conclusión

INTRODUCCIÓN
Las personas con discapacidad (en adelante, PCD) logran destacarse día a día, gracias a su empeño y constante esfuerzo. Para ello, sin embargo, tienen que superar un sinnúmero de dificultades y obstáculos de distinta índole. Entre dichos obstáculos, adquieren especial dimensión las dificultades económicas que generalmente afrontan. Bajos ingresos y mayores gastos[2] conllevan inevitablemente una situación económica desventajosa y, consecuentemente, una menor capacidad contributiva a los efectos fiscales[3].
A continuación (en el Capítulo I) realizaré un relevamiento de cuáles son los principales beneficios fiscales[4]
que alrededor del mundo reciben las PCD, sea directa o indirectamente[5]. Veremos que algunos de dichos beneficios tienen por objeto reconocer -en aplicación del principio de igualdad[6]- las diferencias económicas que existen entre las PCD y las personas sin discapacidad (en adelante, PSD). Pero también veremos que existen otros beneficios, no tanto basados en una justificación económica, sino que persiguen el cumplimiento de fines extra-fiscales, orientados principalmente a promover la integración social de las PCD[7].
Después (en el Capítulo II) analizaré en detalle los beneficios tributarios que reciben las PCD en Uruguay. Ello para evaluar, en el marco de la justicia fiscal, nuestra situación en comparación con los demás países, y posteriormente sugerir también algunos cambios que, desde el punto de vista normativo, podrían contribuir a los efectos de mejorar el cumplimiento de los compromisos internacionales que en, materia de protección de los derechos de las PCD, tenemos asumidos[8].

CAPÍTULO I - APRENDIENDO DE LOS DEMÁS: LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD SEGÚN LAS LEYES TRIBUTARIAS EXTRANJERAS
Hoy en día, resulta posible constatar a nivel mundial una tendencia generalizada a otorgar importantes beneficios tributarios en favor de las PCD. A continuación, desarrollaré las razones que explican dicha tendencia, y mencionaré también algunos de los principales beneficios fiscales que suelen recibir las PCD en otros países del mundo[9]. Veremos que dichos beneficios pueden perseguir diferentes objetivos y también adoptar diversa naturaleza jurídica.

A.      Beneficios establecidos con el fin de promover el empleo de las personas con discapacidad
Solemos cometer el error de pensar que las PCD no están en condiciones de insertarse con éxito en el mercado laboral[10].
La experiencia demuestra sin embargo, que las PCD pueden obtener, en infinidad de trabajos, el mismo rendimiento que las PSD[11]. Ello resulta más notorio hoy en día, con el avance de la tecnología y el desarrollo de las comunicaciones[12]. Incluso algunos estudios concluyen que las PCD alcanzan con frecuencia una mayor productividad, resultante de su deseo de superarse día a día, altamente valorado por las empresas[13].
Pese a ello, las estadísticas muestran claramente que las PCD (especialmente aquellas que padecen alguna discapacidad intelectual) tienen mayores dificultades para conseguir trabajo[14]. Ello sucede en todos los países, incluidos los más desarrollados[15].
Las diferencias de empleo que existen entre las PCD y las PSD, no condicen para nada con las principales normas internacionales que existen en la materia, a saber:
·        la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (del año 2006), y
·        la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad (del año 1999).
Los referidos instrumentos internacionales reconocen expresamente el derecho de las PCD a trabajar en igualdad de condiciones con las demás personas[16], y obligan también a los Estados a adoptar medidas tendientes a evitar, en el ámbito laboral, tratos discriminatorios contra aquellas[17].
Buscando remediar la situación de desigualdad antes descripta, otros países otorgan incentivos fiscales a las empresas que contratan PCD. Los beneficios que más comúnmente reciben dichas empresas, consisten en: a) la imputación de un crédito fiscal a los efectos del impuesto a la renta[18], b) el incremento de los gastos deducibles también a los efectos del impuesto a la renta[19], y c) la aplicación de alícuotas reducidas a los efectos de los aportes patronales a la seguridad social[20].

B.    Beneficios establecidos con el fin de mejorar los niveles de ingresos de las personas con discapacidad
Además de las dificultades que tienen a los efectos de conseguir trabajo, las PCD enfrentan una desventaja adicional: sus ingresos, generalmente, son menores a los de las PSD[21].
Contribuyen a generar dicha desigualdad las diferencias salariales que existen en perjuicio de las PCD[22]. Ello pese a que la propia Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece específicamente la obligación de los Estados de adoptar medidas tendientes a asegurar una igual remuneración para un trabajo de igual valor[23].
También inciden negativamente los escasos ingresos que las PCD perciben por concepto de prestaciones de seguridad social[24]. Como consecuencia directa de ello, las PCD también corren un mayor riesgo -en comparación con las PSD- de terminar viviendo en la pobreza[25]. Ello sucede así en todos los países del mundo[26].
En reconocimiento a las diferencias que existen entre los niveles de ingresos de las PCD y los niveles de ingresos de las PSD, varios países intentan que su sistema tributario no perjudique aún más la situación económica de las primeras. Para ello, suelen recurrir a ciertas medidas que tienen por objeto primordial neutralizar o minimizar la carga del impuesto a la renta sobre las PCD. Dichas medidas pueden incluir: a) la atribución de créditos fiscales[27], b) el incremento del mínimo no imponible[28], y c) la exoneración de algunos de sus ingresos[29].

C.    Beneficios establecidos con el fin de reconocer los mayores gastos que las personas con discapacidad tienen
Además de que las PCD generalmente perciben menores ingresos que las PSD, afrontan también mayores gastos. Pensemos solamente en los elevados gastos que las PCD tienen que afrontar a los efectos del cuidado de su salud.
Elevados gastos generan inmediatamente, mayores dificultades para alcanzar niveles de vida aceptables[30]. Precisamente por tal motivo, las PCD suelen recibir ciertos beneficios que, desde el punto de vista fiscal, buscan reconocer la desigualdad que existe en dicha materia.
Los beneficios tributarios que en ese sentido suelen recibir, pueden traducirse a los efectos del impuesto a la renta, en la posibilidad de deducir los gastos que tienen[31], o incluso en el derecho a un crédito fiscal asociado a los mismos[32].

D.    Beneficios establecidos con el fin de facilitar el acceso de las personas con discapacidad, a edificios y servicios de transporte público
Las convenciones internacionales en materia de derechos humanos, obligan a los Estados a adoptar medidas tendientes a facilitar la accesibilidad[33] en favor de las PCD[34]. Lamentablemente, en la práctica, las PCD continúan enfrentando a diario enormes dificultades, sea para ingresar a cualquier edificio o para disponer del servicio de transporte público. Contribuyen en ese sentido ciertas barreras físicas -creadas por la misma sociedad[35]- que quizás puedan resultar desapercibidas para las PSD, pero sin embargo afectan en grandes dimensiones a quienes padecen alguna discapacidad.  
Dichos obstáculos -entre otras consecuencias negativas- perjudican las posibilidades de las PCD de asistir a los centros de enseñanza formal[36], y consecuentemente reducen sus posibilidades de obtener una mejor educación[37].
Pensando en remediar las dificultades de accesibilidad que enfrentan las PCD, varios países conceden importantes beneficios fiscales a aquellos establecimientos -comerciales, educativos, deportivos, etcétera- que invierten dinero con el fin de remover las barreras físicas antes mencionadas. También conceden beneficios fiscales a las empresas de transporte público que emprenden acciones en el mismo sentido. Dichos beneficios pueden adoptar tanto la modalidad de crédito fiscal como la modalidad de deducibilidad de gastos[38].

E.    Beneficios establecidos con el fin de facilitar el acceso de las personas con discapacidad, a ciertos bienes y productos básicos
La accesibilidad para PCD no solamente está vinculada a la posibilidad cierta de ingresar a un edificio, o la de utilizar el servicio de transporte público. También está vinculada a la posibilidad de adquirir -sin necesidad de realizar mayores esfuerzos- determinados bienes y productos que son básicos, como una vivienda, un vehículo, medicamentos, etcétera.
El acceso a dichos bienes en ocasiones resulta amenazado y perjudicado por la falta de disponibilidad de recursos económicos por parte de las PCD. Precisamente por tal motivo, dichas personas suelen estar exoneradas cuando adquieren determinados bienes[39], o pueden incluso recibir un crédito fiscal por dichas adquisiciones[40].
Otras veces, la accesibilidad para las PCD resulta amenazada o perjudicada por la falta de disponibilidad en el mercado, de los productos que pueden considerarse adecuados a sus necesidades. Para contrarrestar ello, los Estados suelen otorgar exoneraciones[41] o aplicar alícuotas más reducidas[42] a las empresas que importan o fabrican dichos productos.

F.     Beneficios establecidos en favor de los familiares de las personas con discapacidad, que están a cargo de su cuidado
Lógicamente que cualquier discapacidad no afecta solamente a quien padece la misma. También afecta a los demás integrantes de su familia, quienes con frecuencia tienen que solventar los gastos de dicha persona, no solamente durante su infancia y juventud, sino también durante su edad adulta.
Por tal motivo, la deducibilidad de gastos generalmente beneficia, tanto a las propias PCD como a los familiares que están a su cargo. No interesa entonces quiénes incurren en dichos gastos. Ellos serán siempre deducibles, en la medida que procuren satisfacer las necesidades de las PCD. Incluso, los créditos fiscales de que disponen ellas, generalmente también pueden cederlos en favor de quienes están encargados de su cuidado.
Pero, además de ello, los familiares de PCD, tienen también beneficios especiales en su favor. Dichos beneficios incluyen créditos fiscales que recaen, no en cabeza de las PCD, sino directamente en cabeza de quienes están a su cargo[43].  

G.    Beneficios establecidos en favor de las instituciones benéficas dedicadas a asistir o atender a las personas con discapacidad
Las instituciones de beneficencia, de manera desinteresada, dedican tiempo y esfuerzo a asistir o atender PCD, prestándoles auxilio desde el punto de vista educativo, cultural, deportivo, etcétera.
Dichas instituciones suelen asumir, dentro de la sociedad, un importante protagonismo, principalmente como consecuencia de la necesidad de suplir, en ocasiones, la ausencia de los padres y, otras veces, la ausencia del propio Estado.
Obviamente, las instituciones de beneficencia no disponen de mayores recursos económicos, debiendo valerse siempre de las donaciones y del trabajo de voluntarios. Surge entonces la necesidad de recibir el apoyo del Estado, materializado a través de beneficios fiscales de distinta índole[44].

H.    Asistencia gratuita en la liquidación de los impuestos, para las personas con discapacidad
No representa propiamente un “beneficio tributario”, en el sentido estricto de la expresión, en la medida que no implica una reducción de la carga fiscal de nadie. Aún así, entiendo oportuno destacar que en algunos países, las PCD reciben también un beneficio de naturaleza no tributaria, que consiste en la asistencia gratuita de la Administración Fiscal, a los efectos de la liquidación de sus impuestos[45].
Corresponde destacar que, en todos los casos, quienes asisten a las PCD en la liquidación de sus impuestos, no son funcionarios de la Administración Fiscal, sino trabajadores voluntarios, que prestan dicho servicio de manera objetiva e imparcial, estando obligados a mantener reserva sobre cualquier información que reciben.

CAPÍTULO II - LA CRUDA REALIDAD: LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD SEGÚN LAS LEYES TRIBUTARIAS URUGUAYAS
Después de realizar un relevamiento de cuáles son los principales beneficios tributarios que alrededor del mundo reciben las PCD, resta analizar ahora la situación en Uruguay. Veremos aquí un panorama bastante diferente, con un sistema tributario que -salvo por algunas escasas normas- desconoce las desventajas económicas y sociales que enfrentan las PCD, apartándose así del notable ejemplo de otros países.
Describiré a continuación los únicos beneficios directos que nuestras leyes fiscales prevén en favor de las PCD, a saber: a) la exoneración de impuestos en la importación de vehículos automotores -beneficio atribuido exclusivamente a ciertas PCD, no a todas-, y b) la exoneración de impuestos en la importación de ayudas técnicas para PCD -beneficio que resulta aplicable también en favor de aquellas instituciones dedicadas a su atención-.
Asimismo analizaré los beneficios tributarios que el Estado uruguayo otorga, no directamente en favor de las PCD, sino en favor de quienes están a cargo de su cuidado, sean ellos padres, tutores o curadores (una mayor deducción de gastos en la liquidación del IRPF), y también en favor de ciertas instituciones que prestan asistencia gratuita a las PCD (una exoneración de impuestos sobre sus bienes)[46].

A.    Exoneración de impuestos en la importación de vehículos automotores para personas lisiadas, personas con ceguera definitiva y personas con discapacidad intelectual
A.1. Marco normativo
Dicha exoneración surge de las siguientes normas:
·        Ley Nº 13.102, del 18 de octubre de 1962,
·        artículos 224 y 764 de la Ley Nº 16.736, del 05 de enero de 1996,
·        Ley Nº 16.986, del 22 de julio de 1998,
·        artículo 91 de la Ley Nº 18.651, del 19 de febrero de 2010,
·        Decreto Nº 241/1999, del 04 de agosto de 1999,
·        Decreto Nº 325/2007, del 03 de setiembre de 2007, y
·        Decreto Nº 456/2011, del 21 de diciembre de 2011.

A.2. Beneficiarios
En su origen la exoneración estaba prevista solamente en favor de personas lisiadas, entendiéndose por tales aquellas que padecen una deficiencia importante en la funcionalidad de sus extremidades, pudiendo tratarse de una deficiencia definitiva, o temporal siempre que pudiese prolongarse por aproximadamente 5 años[47].
Sin embargo, en enero de 1996 y en febrero de 2009, el Parlamento amplió el ámbito subjetivo de la exoneración, extendiéndola también en favor de personas con ceguera definitiva y en favor de personas con discapacidad intelectual[48].
En todos los casos, corresponde siempre acreditar que la importación del vehículo persigue la finalidad de facilitar el ejercicio del trabajo habitual de su beneficiario, o la realización de estudios o actividades que tiendan a su rehabilitación[49].
La importación, siempre que la misma cumpla con los fines antes señalados,  estará exonerada de impuestos, aún cuando el beneficiario, por cualquier motivo, no pudiese conducir el vehículo importado[50]. El TCA admite por ejemplo que menores de edad -debidamente representados- gestionen y obtengan la exoneración[51].
Como consecuencia de ello, bajo el régimen de la Ley Nº 13.102, resulta posible importar, con exoneración de impuestos, tanto vehículos adaptados como comunes. El TCA comparte dicha opinión[52].

A.3. Requisitos
La legislación y la reglamentación aplicables, establecen una limitante a la exoneración. Solamente pueden estar incluidos en la misma, aquellos vehículos cuyo precio -sin impuestos- sea inferior a 14.000 dólares, y cuya cilindrada sea también inferior a 2.000 centímetros cúbicos[53].
Obsérvese que en principio tienen que cumplirse ambos requisitos. Sin embargo, la legislación y la reglamentación también prevén un régimen de excepción. Los vehículos con una cilindrada mayor a 2.000 centímetros cúbicos, pueden quedar exonerados siempre y cuando el precio -sin impuestos- del vehículo sea inferior a 18.000 dólares. Asimismo, el interesado deberá acreditar, o que necesita disponer del vehículo, dadas sus particularidades tecnológicas o mecánicas, o que el vehículo cumple con determinadas funciones -como por ejemplo, el traslado de sillas de ruedas y andadores- que no pueden cumplir vehículos de menor cilindrada[54].

A.4. Beneficio adicional
Además de la exoneración de impuestos -para la importación de vehículos- prevista en la Ley Nº 13.102, una nueva ley previó un beneficio adicional en favor de las PCD. Concretamente, el artículo 22 de la Ley Nº 17.453 (del 28 de febrero de 2002) establece que las PCD que obtienen la exoneración en la importación de un vehículo, también están exoneradas de impuestos (IVA e IMESI) cuando venden el mismo[55].

Además de la exoneración que recae sobre la importación de vehículos automotores, nuestra legislación también prevé la facultad del Poder Ejecutivo de exonerar la importación de ayudas técnicas en favor de PCD[56]. A dichos efectos, no interesa que la importación sea realizada por las propias PCD o por instituciones dedicadas a su atención.
El concepto de “ayudas técnicas” abarca todos aquellos aparatos, equipos, materiales y demás productos utilizados por las PCD, para el tratamiento de su afección (lógicamente, los medicamentos están incluidos) o con el fin de compensar alguna limitación que tuviesen (están incluidas las prótesis, las sillas de ruedas, los libros en lenguaje braille, entre otros)[57].
La facultad del Poder Ejecutivo de exonerar la importación de ayudas técnicas, actualmente surge del artículo 88 de la Ley Nº 18.651 (del 19 de febrero de 2010). Pero dicha facultad, en realidad, existe desde octubre de 1980. Ello según el artículo 58 de la Ley Nº 16.095[58], reglamentado posteriormente por el artículo 1 del Decreto Nº 373/1993[59].
El Poder Ejecutivo todavía no emitió ninguna reglamentación respecto del artículo 88 de la Ley Nº 18.651. Sin embargo, en la práctica viene aplicando la exoneración allí prevista, eximiendo del pago de todos los impuestos (IVA, Tasa Global Arancelaria, Tasa Consular, Tasa de Servicios Extraordinarios y Tasa de Servicios Automatizados) a quienes desean importar ayudas técnicas no producidas o fabricadas en Uruguay. Varias resoluciones, recientemente dictadas por Presidencia de la República -en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF)-, ponen en evidencia dicha realidad. Entre ellas están:
·        la Resolución del 05 de noviembre de 2010, dictada en el Expediente Nº 2491 del año 2010[60],
·        la Resolución del 06 de junio de 2011, dictada en el Expediente Nº 322 del año 2011[61], y
·        la Resolución del 23 de junio de 2011, dictada en el Expediente Nº 1881 del año 2011[62]

C.    Derecho de quienes pagan IRPF por rentas de trabajo, a realizar una mayor deducción de gastos, cuando tienen a su cargo hijos con discapacidad grave
Los trabajadores -tanto dependientes como independientes- que pagan IRPF,  tienen derecho a deducir ciertos gastos[63]. Los gastos que pueden deducir están mencionados taxativamente en el artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado de la DGI, y entre ellos están aquellos vinculados a la educación, alimentación, vivienda y salud de los hijos que tienen a su cargo.
Los trabajadores que tienen a su cargo hijos con alguna discapacidad grave -sean ellos menores o mayores de edad-, pueden deducir por dichos conceptos 26 BPC por año (aproximadamente, 5.200 pesos por mes). Dicho monto representa el doble del que pueden deducir los padres de hijos que no tienen discapacidad grave[64]. El referido beneficio aplica para padres de personas con discapacidad grave, pero también aplica para sus tutores y curadores[65].

D.    Exoneración de impuestos sobre los bienes de las instituciones sin fines de lucro que prestan asistencia gratuita a personas con discapacidad
El artículo 1 del Título 3 del Texto Ordenado de la DGI, reproduce el artículo 134 de la Ley Nº 12.802 (del 30 de noviembre de 1960). Su inciso cuarto establece una exoneración en favor de aquellas asociaciones benéficas que prestan asistencia gratuita a “inválidos”[66]. Considerando la falta de reglamentación de dicha exoneración, pueden surgir algunas dudas sobre su alcance, dudas que intentaré aclarar a continuación.

D.1. Beneficiarios
El artículo 134 de la Ley Nº 12.802 menciona, como beneficiarias de la exoneración, únicamente a “asociaciones benéficas”. Las asociaciones benéficas son, en esencia, instituciones caracterizadas por no perseguir fines de lucro[67]. En consecuencia, están claramente excluidas de la exoneración todas las sociedades, tanto civiles como comerciales. Puesto que las sociedades, por definición, persiguen fines de lucro, buscan generar utilidades para después distribuirlas entre sus socios.  
Podríamos cuestionarnos la situación de aquellas instituciones que, aunque no entran dentro de la categoría de asociaciones, aún así tampoco persiguen fines de lucro. ¿Dichas instituciones también estarían excluidas de la exoneración? Según el Poder Ejecutivo, no. Según el Poder Ejecutivo, fundaciones y personas públicas no estatales también están incluidas en la exoneración del artículo 134 de la Ley Nº 12.802. Así ocurre por ejemplo con la Fundación Teletón para la Rehabilitación Infantil[68] y la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado[69], entre otras instituciones.
Siguiendo con el análisis de la normativa, obsérvese que la exoneración beneficia a las instituciones que prestan asistencia gratuita a “inválidos”. Sin embargo, el artículo 134 de la Ley Nº 12.802 no brinda ninguna definición del término “inválidos”. Ello a diferencia del artículo 2 de la Ley 13.102 que, a los efectos de la exoneración de impuestos en la importación de vehículos automotores, define expresamente el término “lisiados”, limitándolo a aquellas PCD que tienen alguna deficiencia en la funcionalidad de sus extremidades[70].
En ese sentido, no existen razones para identificar ambos conceptos. El término “inválidos” encierra un concepto más amplio que el de “lisiados”, en la medida que comprende a todas las PCD, independientemente del origen o naturaleza de dicha discapacidad[71]. El propio Poder Ejecutivo admite que ambos términos responden a conceptos diferentes, cuando -en aplicación del artículo 134 de la Ley Nº 12.802- declara exentas a determinadas instituciones dedicadas a la atención de PCD que no son lisiadas (por ejemplo, la Fundación Braille del Uruguay[72]).

D.2. Impuestos comprendidos
El artículo 134 de la Ley Nº 12.802 limita la exoneración a aquellos impuestos que recaen exclusivamente sobre los bienes de las instituciones antes mencionadas.
Tratándose de una exoneración prevista por ley nacional, solamente están comprendidos en la misma aquellos impuestos regulados también por ley nacional[73]. Consecuentemente, la exoneración prevista en el artículo 134 de la Ley Nº 12.802, no comprende aquellos impuestos que entran dentro de la órbita de los Gobiernos Departamentales, como la Contribución Inmobiliaria -urbana y suburbana- y la Patente de Rodados.
Asimismo, interesa mencionar que solamente están comprendidos en la exoneración, aquellos bienes directamente relacionados con la asistencia gratuita a PCD. Ello según surge del artículo 5 del Título 3 del Texto Ordenado de la DGI, que reproduce el artículo 36 de la Ley Nº 13.349 (del 29 de julio de 1965)[74].

E.    Medidas sugeridas a los efectos de promover en Uruguay la justicia fiscal en favor de las personas con discapacidad
Las normas del sistema tributario uruguayo, que establecen actualmente beneficios especiales en favor de las PCD, además de resultar escasas, revelan ciertas deficiencias.
Indudablemente, sería conveniente sumar a los ahora existentes, otros beneficios que ayuden a mejorar la situación socio-económica de las PCD[75]. En ese sentido, existen una infinidad de opciones. Basta con repasar las diferentes alternativas que ofrecen los regímenes fiscales de otros países del mundo, algunos de los cuales están referenciados en el Capítulo I del presente trabajo.
Pero más importante aún, sería primero mejorar las normas que están hoy en día vigentes. A continuación, sugiero 7 medidas que pueden contribuir a adecuar nuestro sistema tributario, a los requerimientos de las convenciones internacionales que protegen los derechos de las PCD.

1.     Reglamentar el artículo 64 de la Ley Nº 18.651
La denominada “Ley de Protección Integral de las Personas con Discapacidad” (del 19 de febrero de 2010) establece la facultad del Poder Ejecutivo de exonerar de aportes patronales jubilatorios a las empresas que contraten PCD[76]. Habiendo transcurrido más de dos años desde su aprobación, el artículo 64 de la Ley Nº 18.651 no cuenta aún con una reglamentación, y consecuentemente, la exoneración -en la práctica- continúa sin existir. Resulta necesario entonces que el Poder Ejecutivo efectivamente dicte dicha reglamentación[77].

2.     Extender la exoneración en la importación de vehículos automotores, a aquellas personas con discapacidad que actualmente no están comprendidas en la misma
Aunque nuestra legislación vigente amplió considerablemente el ámbito subjetivo de la exoneración, hoy en día comprende solamente a personas lisiadas, personas con ceguera definitiva, y personas con discapacidad intelectual. No existen razones para excluir de la exoneración a otras PCD, como son por ejemplo las personas sordomudas. En cambio, razones de equidad exigen la generalización del beneficio, a los efectos de equiparar a todas las PCD.

3.     Acortar los tiempos que insume la gestión administrativa de la exoneración en la importación de vehículos automotores
Cuando las PCD desean importar un vehículo exento de impuestos, tienen que gestionar previamente la correspondiente autorización ante las oficinas del MEF. Hacerse de dicha autorización insume no menos de 6 meses. Inciden para ello varias razones. Además de la falta de celeridad por parte del MEF, considero excesiva la documentación exigida por la reglamentación a quien pretende obtener la referida autorización[78]. Ello genera más burocracia en perjuicio de quienes más necesitan respuestas ágiles y eficientes.

4.     Reglamentar el artículo 88 de la Ley Nº 18.651
El Poder Ejecutivo, a pesar de la falta de reglamentación, viene aplicando en la práctica, la exoneración prevista en el artículo 88 de la Ley Nº 18.651, en favor de la importación de ayudas técnicas destinadas a PCD.
No obstante sería recomendable que el Poder Ejecutivo reglamentase dicha disposición. Ello, principalmente, por razones de seguridad jurídica. La mencionada reglamentación permitiría establecer con precisión cuáles son los requisitos que tienen que cumplirse a los efectos de obtener la exoneración.

5.     Permitir a padres, tutores y curadores de personas con discapacidad, que computen sus gastos reales a los efectos del IRPF
Hoy en día, los contribuyentes de IRPF por rentas de trabajo, solamente pueden deducir un monto ficto, por concepto de manutención de las PCD que están a su cargo. Aplicar un monto ficto para la deducción de gastos en el IRPF, implica desconocer la realidad económica de los contribuyentes. Ello afecta considerablemente a quienes están a cargo de PCD, cuyos gastos suelen alcanzar cifras por demás elevadas. Sería recomendable entonces permitir a padres, tutores y curadores de PCD, que computen sus gastos reales a los efectos del IRPF.

6.     Establecer en favor de las propias personas con discapacidad, un régimen especial de deducciones
Quienes están a cargo de PCD, en calidad de padres, tutores o curadores, tienen en su favor un régimen especial de deducciones a los efectos del IRPF por rentas de trabajo.
Sin embargo, y aunque resulte incomprensible, las propias PCD -en la medida que trabajen y paguen IRPF- no tienen derecho a ninguna deducción especial. Convendría entonces remediar dicha situación, reconociendo el derecho de las  PCD a una mayor deducción de gastos en la liquidación de su IRPF.

7.     Extender el régimen de donaciones especiales previsto para el IRAE y para el IPAT, en favor de todas las instituciones que prestan auxilio a personas con discapacidad
El artículo 78 del Título 4 del Texto Ordenado de la DGI, establece que las empresas que realizan donaciones, pueden computar las mismas de manera especial a los efectos fiscales. Ello significa que dichas empresas tienen derecho a un crédito fiscal, que equivale a un 75% del valor de las donaciones realizadas, pudiendo imputarlo directamente como pago a cuenta del IRAE o del IPAT[79]. El restante 25% también pueden computarlo a los efectos del IRAE, pero solamente como gasto deducible, no como crédito fiscal[80].
Dicho beneficio, sin embargo, aparece limitado a las donaciones que son realizadas en favor de determinadas instituciones, mencionadas taxativamente en el artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado de la DGI. Entre dichas instituciones, están incluidas 2 que tienen por objeto primordial ayudar a PCD, a saber:
·        la Fundación Teletón Uruguay para la Rehabilitación Pediátrica, y
·        la Asociación Nacional para el Niño Lisiado - Escuela Franklin Delano Roosevelt.
No existen razones para limitar dicho beneficio solamente a ellas. Existen, en cambio, razones de equidad que exigen ampliar el régimen especial antes señalado, extendiéndolo con alcance general a todas las instituciones que asisten a PCD. Ello para seguir incentivando a las empresas a realizar donaciones en favor de las mismas.

CONCLUSIÓN
Con frecuencia las PCD obtienen, tanto a nivel nacional como internacional, el reconocimiento que merecen por sus éxitos. Dirigen sus propias empresas. Llegan a ocupar los más altos cargos políticos. Logran convertirse en líderes religiosos, célebres científicos y admirados artistas[81].
Pero además, millones de PCD alrededor del mundo, luchan a diario -desde el anonimato- intentando superar un sinnúmero de obstáculos que son creados por la misma sociedad.
Generalmente, todos cometemos el error de prestar más atención a los impedimentos físicos o limitaciones intelectuales que padecen las PCD (concepción médica de la discapacidad)[82].
Sin embargo, lentamente comienza a prevalecer una concepción diferente de la discapacidad, una concepción que centra su atención, no tanto en la condición física o intelectual de las personas, sino en la aptitud de la sociedad para remover las barreras que impone a quienes tienen alguna limitación o impedimento. Ello en la medida que la discapacidad de las personas, en realidad surge de la incapacidad de la sociedad de eliminar dichas barreras (concepción social de la discapacidad)[83].
Las convenciones internacionales en materia de derechos humanos, tienen asimilada dicha evolución. La concepción de la discapacidad como producto de la injusticia social, figura tanto en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[84], como en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad[85].
Ambas convenciones internacionales están suscriptas y ratificadas por Uruguay. Además, recientemente -en julio de 2011- nuestro Parlamento aprobó -por Ley Nº 18.776- el Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Ello significa que Uruguay estará sujeto a la competencia del Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a los efectos de controlar y asegurar su efectiva protección.
Dichos instrumentos internacionales tienen una finalidad primordial: favorecer la integración social de las PCD, de manera de fortalecer su autoestima y defender su dignidad. Sin embargo, a los efectos de posibilitar dicha integración social, antes corresponde siempre reconocer y resolver las desigualdades que existen entre las PCD y las PSD.
Los textos constitucionales de algunos países, incluyen preceptos que específicamente ordenan a las autoridades de gobierno adoptar medidas diferenciales en favor de las PCD[86]. La obligación del Estado uruguayo de ejercer una discriminación positiva en favor de dichas personas, surge del principio de igualdad consagrado en el artículo 8 de la Constitución de la República[87].
Dicha obligación lógicamente comprende el ámbito fiscal[88]. Sin embargo, en Uruguay los beneficios tributarios que existen hoy en día en favor de las PCD, resultan escasos y, además, tienen algunas imperfecciones. En conclusión, debemos avanzar rápidamente en la planificación y ejecución de una política fiscal verdaderamente protectora de las PCD.



[1] En 1972, siendo Senador por el Estado de Minnesota y abuelo de una niña con Síndrome de Down, Hubert H. Humphrey propuso enmendar la famosa “Ley de Derechos Civiles” (“Civil Rights Act”, en inglés) refrendada por el Presidente Lyndon B. Johnson en 1964. La enmienda propuesta buscaba extender la lucha contra la discriminación, ahora en favor de las personas con discapacidad, quienes pasarían así a estar protegidas por ley, igual que las minorías étnicas y raciales. La iniciativa para reformar la Ley de Derechos Civiles no contó, sin embargo, con los votos suficientes para su aprobación. Aún así, el Senador Humphrey -conocido por su apodo: “Happy Warrior” (o “Guerrero Feliz”)- siguió insistiendo. En 1973 el Congreso estadounidense finalmente incluyó en una ley llamada “Rehabilitation Act” (o “Ley de Rehabilitación”), una sección -la Sección Nº 504- dedicada íntegramente a defender los derechos de las personas con discapacidad.

[2] “Disabled people are more likely to be out of work than non-disabled people and when in work on average they earn less. Disabled people are also more likely to… face extra costs directly resulting from their impairment…” Eleanor Gore y Guy Parckar. “Disability and the Downturn” (2009), página 7, disponible en: http://www.lcdisability.org/download.php?id=1414

[3] “Respecto de la capacidad contributiva… de una persona con discapacidad, es importante que los poderes públicos presten una atención especializada… mediante la adopción de una política fiscal que reconozca su menor capacidad contributiva, ya que resulta obvio (por lo menos tratándose de los discapacitados) que toda discapacidad conlleva necesariamente la asunción de un costoso nivel de gastos (sanitarios, obras de adecuación de vivienda, vehículos adaptados, cuidadores, medicamentos, etcétera) para su desenvolvimiento digno y adecuado... Esta ausencia de capacidad contributiva también debe tenerse en cuenta por parte de los poderes públicos respecto de aquellas personas que conviven con las personas con discapacidad o entidades que, por mandato legal expreso, deben realizar determinadas inversiones en relación con las personas con discapacidad (crear empleos, realizar obras de infraestructura o de acceso, etcétera).” Juan Manuel Ortega Maldonado. “El factor fiscal como elemento de discriminación para mujeres y personas con capacidades diferentes”, en “Revista Latinoamericana de Derecho Social”, Número 4 (2007), página 245, disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoSocial/4/pr/pr16.pdf

[4] Aclaro desde ahora que en el presente artículo estudiaré, exclusivamente, aquellos beneficios que tienen una naturaleza tributaria. Quedan excluidos por tanto las pensiones y demás ayudas que pueden recibir las PCD por concepto de seguridad social.

[5] Los beneficios directos serían aquellos que recaen en cabeza de las propias PCD. Son las propias PCD quienes disponen de dichos beneficios de manera inmediata, sin intermediarios. En cambio, los beneficios indirectos serían aquellos que buscan en última instancia favorecer a las PCD, pero recaen directamente sobre otros sujetos. Los beneficios indirectos en favor de las PCD, tienen como beneficiarios directos a sus padres, tutores o curadores, a las empresas que les proveen de trabajo, a las instituciones de beneficencia que las asisten, etcétera, etcétera.

[6] “Given the traditional role of horizontal equity in guaranteeing neutrality, fairness, and simplicity in the tax system, this principle appears most attractive to us as an instrument for shaping tax policy for the disabled.” Michael Smart y Mark Stabile. “Tax Support for the Disabled in Canada: Economic Principles and Options for Reform”, en “Canadian Tax Journal”, Volúmen 54, Número 2 (2006), páginas 419 y 420, disponible en: http://www.ctf.ca/ctfweb/Documents/PDF/2006ctj/06ctj2-smart.pdf

[7] “…las diversas normas que contemplan la discapacidad en el ordenamiento tributario… pueden responder a dos fines diferentes y complementarios. Por una parte, la correcta medición de la capacidad económica de los sujetos con discapacidad y, por otra, la promoción de la eliminación de barreras y obstáculos para dichas personas (este sería el fin extra-fiscal, en todo caso…).” Juan José Nieto Montero. “La protección de las personas con discapacidad a través del sistema tributario en el Derecho Español”, en “Revista Direito e Desenvolvimento”, Número 4 (2011), página 168, disponible en: http://www.unipe.br/ojs/index.php/direito/article/view/219/99

[8] Dichos compromisos surgen principalmente de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -aprobada por Ley Nº 18.418-, y de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad -aprobada por Ley Nº 17.330-.

[9] Aclaro que el presente estudio no incluye aquellos beneficios que pueden existir a nivel de jurisdicciones sub-nacionales, sean ellas estaduales, provinciales, departamentales o municipales.

[10] Con frecuencia los empleadores se resisten a contratar a personas con discapacidad, o simplemente desechan sus solicitudes de empleo, en la creencia de que no serán capaces de ejecutar sus tareas o que resultaría costoso contratarlas. Esta actitud tiene su origen en el temor y los estereotipos y se concentra más en la discapacidad que en la capacidad de la persona.” Organización de las Naciones Unidas (ONU). “De la exclusión a la igualdad: hacia el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad - Manual para parlamentarios sobre la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo” (2007), página 92, disponible en: http://www.un.org/spanish/disabilities/documents/toolaction/handbookspanish.pdf

“Some employers continue to fear that people with disabilities are unqualified and not productive.” Organización Mundial de la Salud (OMS) y Banco Mundial (BM). “World Report on Disability” (2011), página 236, disponible en: http://whqlibdoc.who.int/publications/2011/9789240685215_eng.pdf

[11] “Almost all jobs can be performed productively by someone with a disability, and given the right environment, most people with disabili­ties can be productive.” Organización Mundial de la Salud (OMS) y Banco Mundial (BM). “World Report on Disability” (2011), página 250, disponible en: http://whqlibdoc.who.int/publications/2011/9789240685215_eng.pdf

[12] “Las TIC (Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) han cambiado el escenario del trabajo tradicional a nivel global, eliminando algunos factores de exclusión como las barreras urbanísticas, arquitectónicas, de transporte, y la discapacidad en sí misma, que dejan de ser relevantes al momento de una contratación.” Sonia Boiarov. “Telecapacitados - Teletrabajo para la inclusión laboral de personas con discapacidad”, en “Temas de Derecho Laboral”, Número 2 (2009), disponible en: http://www.caminandoutopias.org.ar/contenidos/notas/teletrabajo/Errepar_BOIAROV.pdf

[13]…los estudios empíricos realizados indican que las personas con discapacidad reciben calificaciones altas por su desempeño en el trabajo y tienen elevadas tasas de retención del empleo, y mejores historiales de asistencia que sus compañeros sin discapacidad.” Organización de las Naciones Unidas (ONU). “De la exclusión a la igualdad: hacia el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad - Manual para parlamentarios sobre la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo” (2007), página 92, disponible en: http://www.un.org/spanish/disabilities/documents/toolaction/handbookspanish.pdf

“…people with disabilities often have appropriate skills, strong loyalty and low rates of absenteeism, and growing numbers of companies find it efficient and profitable to hire people with disabilities.” Organización Mundial de la Salud (OMS) y Banco Mundial (BM). “World Report on Disability” (2011), página 236, disponible en: http://whqlibdoc.who.int/publications/2011/9789240685215_eng.pdf

[14] “…working age per­sons with disabilities experience significantly lower employment rates and much higher rates of unemployment than persons without disabilities. This is due to many factors, including lack of access to education and vocational rehabilitation and training, lack of access to financial resources, disincentives created by disability benefits, the inaccessibility of the workplace, and employers’ perceptions of disability and disabled people.” Organización Mundial de la Salud (OMS) y Banco Mundial (BM). “World Report on Disability” (2011), página 250, disponible en: http://whqlibdoc.who.int/publications/2011/9789240685215_eng.pdf

[15] “A recent study from the Organization for Economic Co-operation and Development showed that in 27 countries working-age persons with disabili­ties experienced significant labour market dis­advantage and worse labour market outcomes than working-age persons without disabilities.” Organización Mundial de la Salud (OMS) y Banco Mundial (BM). “World Report on Disability” (2011), página 237, disponible en: http://whqlibdoc.who.int/publications/2011/9789240685215_eng.pdf

En Estados Unidos por ejemplo, la tasa de empleo entre PSD, alcanzó el 64% en marzo de 2012. Entre PCD, dicho indicador alcanzó solamente el 17%. Dicho con otras palabras, la tasa de empleo resultó 4 veces menor entre PCD que entre PSD. Ello según datos oficiales del Departamento de Trabajo de Estados Unidos, disponibles en: http://www.bls.gov/news.release/pdf/empsit.pdf

En Uruguay, el Instituto Nacional de Estadística (INE) no cuenta con información actualizada. La única estadística oficial corresponde a aquella recabada durante la Encuesta Nacional de Personas con Discapacidad, llevada adelante en el año 2004. Según dicha encuesta, la tasa de empleo entre PCD, alcanzaba solamente el 17%, mientras que entre PSD, alcanzaba el 53%. El informe final de la referida encuesta está disponible en: http://www.ine.gub.uy/biblioteca/discapacidad/discapacidad.pdf

[16] Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 27, numeral 1):Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad…”

[17] Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad (artículo 3, numeral 1, literal A): …los Estados Partes se comprometen a… adoptar las medidas… necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas… medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración… en la prestación o suministro de… servicios… y actividades, tales como el empleo…”

[18] En Estados Unidos por ejemplo, las empresas que contratan PCD tienen derecho a un crédito fiscal, que recibe el nombre de “Work Opportunity Tax Credit” (o “WOTC”).

[19] En México por ejemplo, las empresas que contratan PCD tienen derecho a una deducción adicional, equivalente a un 100% del impuesto a la renta que dichas empresas retienen a sus trabajadores con discapacidad, o a un 25% de los salarios pagados a ellos.

[20] Ello sucede, por ejemplo, en países como Holanda y Suecia.

[21] Según un informe de la OCDE (del año 2010), las PCD en los países económicamente más desarrollados, perciben ingresos 15% más bajos que el promedio nacional en dichos países.

“In most countries, people with disability have less financial resources. On average across the OECD, the income of people with disability is some 15% lower than the national average...” Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). “Sickness, Disability and Work: Breaking the Barriers - A Synthesis of Findings across OECD Countries” (2010), página 53, disponible en: http://www.nho.no/getfile.php/bilder/RootNY/filer_og_vedlegg1/Synthesis%20OECD%20Sickness.pdf

Los únicos datos oficiales que existen en Uruguay, surgen de la antes mencionada Encuesta Nacional de Personas con Discapacidad (del año 2004). Según dicha encuesta, las PCD percibían, en aquél momento, sueldos 37% más bajos que el resto de la población. Así surge del informe del INE, disponible en: http://www.ine.gub.uy/biblioteca/discapacidad/discapacidad.pdf

[22] “If people with disabilities are employed, they commonly earn less than their counterparts without disabilities.” Organización Mundial de la Salud (OMS) y Banco Mundial (BM). “World Report on Disability” (2011), página 239, disponible en: http://whqlibdoc.who.int/publications/2011/9789240685215_eng.pdf

[23] Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 27, numeral 1, literal B): “…Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo… adoptando las medidas pertinentes… entre ellas… proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás… y en particular la igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor…”

[24] “Even though most non-employed people with disability receive some public benefits, they have lower incomes and a much higher poverty risk...” Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). “Sickness, Disability and Work: Breaking the Barriers - A Synthesis of Findings across OECD Countries” (2010), página 10, disponible en: http://www.nho.no/getfile.php/bilder/RootNY/filer_og_vedlegg1/Synthesis%20OECD%20Sickness.pdf

[25] “…hay una relación estrecha entre discapacidad y pobreza. La pobreza como factor contextual influyente en la discapacidad, y la discapacidad tendiente a profundizar la pobreza. Desde esta perspectiva, no es de extrañar que la mayoría de las personas con discapacidad viva en la pobreza.” José Urquieta-Salomón, José Figueroa y Bernardo Hernández-Prado. “El gasto en salud relacionado con la condición de discapacidad - Un análisis en población pobre de México”, en “Salud Pública de México”, Volúmen 50, Número 2 (2008), página 117, disponible en: http://bvs.insp.mx/rsp/_files/File/2008/Marzo%20Abril/4-analisis.pdf

“Disability and poverty are intricately linked as both a cause and consequence of each other.” Jeanine Braithwaite y Daniel Mont. “Disability and Poverty: A Survey of World Bank Poverty Assessments and Implications”, en “Alter - European Journal of Disability Research”, Volúmen 3, Número 3 (2009), página 230, disponible en: http://siteresources.worldbank.org/DISABILITY/Resources/280658-1239044853210/5995073-1246917324202/braithwaite_and_mont_final_pub_version_ALTER57.pdf

[26] Según el estudio de la OCDE antes referenciado, entre los países que integran dicha organización, el 22% de las familias que tienen un integrante con discapacidad, están por debajo de la línea de pobreza. Mientras tanto, entre las demás familias -las familias que no tienen ningún integrante con discapacidad- dicho indicador alcanza solamente el 14%.

“…compared with the population without disability, working-age households with a person with disability are at a significantly higher risk of relative income poverty in most OECD countries. On average across the OECD, 22% of all households with a person with disability live below the poverty threshold, compared with 14% for the other households.” Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Sickness, Disability and Work: Breaking the Barriers - A Synthesis of Findings across OECD Countries” (2010), página 54, disponible en: http://www.nho.no/getfile.php/bilder/RootNY/filer_og_vedlegg1/Synthesis%20OECD%20Sickness.pdf

[27] En Estados Unidos por ejemplo, las PCD reciben un crédito fiscal llamado “Credit for the Elderly and the Disabled” (o “CED”). En Canadá, tienen el “Disabled Tax Credit” (o “DTC”), y en Inglaterra, el “Working Tax Credit” (o “WTC”).

[28] Ello sucede, por ejemplo, en países como España.

[29] Todos los Estados exoneran del impuesto a la renta, las pensiones y demás ayudas que, por concepto de seguridad social, reciben las PCD. Ello con el fin de proteger especialmente a quienes no pueden trabajar, representando dichas prestaciones sus únicos ingresos.

[30] Disabled people experience a dual disadvantage: lower income and higher costs. The Nobel prize-winning economist Amartya Sen described this as an ‘earnings disadvantage’ (the effect of disability on an individual’s ability to earn an income) and a ‘conversion disadvantage’ (the effect of disability on an individual’s ability to convert this income into a good standard of living).” Claudia Wood y Eugene Grant. “Counting the Cost” (2010), página 31, disponible en: http://www.demos.co.uk/files/Counting_the_Cost_-_web.pdf?1292598960

The impact of disability-related costs on disabled people’s standard of living is not in doubt. Even a cursory inspection of disabled people’s day to day expenditure reveals that disability-related costs are real and often significant. Whether it’s paying for a stair lift or a hydraulic bath, the cost of taxis in lieu of inaccessible local public transport systems, or the expense of a sign language interpreter, these extra costs can have a catastrophic effect on disabled people’s disposable income, leaving them at much higher risk of poverty and financial exclusion.” Claudia Wood y Eugene Grant. “Counting the Cost” (2010), página 12, disponible en: http://www.demos.co.uk/files/Counting_the_Cost_-_web.pdf?1292598960

[31] Comúnmente vemos alrededor del mundo que las PCD pueden deducir sus gastos en materia de salud, sea por el equivalente a un monto ficto o incluso por sus valores reales. Así ocurre, por ejemplo, en Estados Unidos, cuando la legislación federal permite a las PCD optar entre “claim the standard deduction or itemize the deduction”.

Las leyes de varios países suelen utilizar un criterio bastante amplio cuando determinan cuáles son los gastos deducibles por concepto de salud. Tomemos como ejemplo el caso de Canadá. La legislación canadiense permite deducir no solamente aquellos gastos vinculados específicamente con la compra de medicamentos o la atención médica en sentido estricto, sino que también permite deducir una infinidad de gastos que incluyen, entre otros, el servicio de ambulancia, la atención odontológica, la compra de aparatos auditivos, el servicio prestado por casas de salud, etcétera, etcétera. Incluso también en Canadá las PCD tienen la posibilidad de deducir el costo de traslado hacia y desde el hospital o sanatorio. Ello siempre y cuando la distancia entre el hospital o sanatorio y la residencia del contribuyente, supere los 40 kilómetros. En la medida que dicha distancia supere los 80 kilómetros, las PCD pueden deducir -además del costo de transporte- los gastos de alojamiento, comida y estacionamiento.

Otros países prevén en favor de las PCD, el derecho a deducir sus gastos con un alcance más general. Por ejemplo en Sudáfrica, las PCD pueden deducir todos aquellos gastos que necesariamente tienen que cubrir como consecuencia de su impedimento o limitación. Ello comprende, entre muchos otros gastos, aquellos que afrontan a los efectos de asistir a sus respectivos centros de enseñanza (incluyendo los gastos de traslado a los mismos), aquellos que afrontan a los efectos de que sus viviendas y vehículos sean más accesibles, también los gastos de seguro, mantenimiento y reparación de ayudas técnicas (como las sillas de ruedas u otras), etcétera, etcétera.

[32] Por ejemplo, sucede en Estados Unidos, que las PCD, además de deducir los gastos vinculados a su salud, tienen también derecho a un crédito fiscal asociado a los mismos. Dicho crédito recibe el nombre de “Health Coverage Tax Credit” (o “HCTC”). Ello también acontece en Canadá con el denominado “Medical Expense Tax Credit” (o “METC”).


[33] La accesibilidad supone que exista igualdad de acceso a las instalaciones y servicios de la comunidad para todos los miembros de la sociedad, incluidas las personas con discapacidad.” Organización de las Naciones Unidas (ONU). “De la exclusión a la igualdad: hacia el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad - Manual para parlamentarios sobre la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo” (2007), página 85, disponible en: http://www.un.org/spanish/disabilities/documents/toolaction/handbookspanish.pdf

[34] Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 9, numeral 1, literal A): “A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, al transporte… y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público... Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a… los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo…”  

Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (artículo 3, numeral 1, literales B y C): “…los Estados Partes se comprometen a… adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para... que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad; [y] …para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad…”

[35] “…el ambiente es el que discapacita y excluye de distintas maneras a las personas…” Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). “Discapacidad y movilidad: interacción de dos políticas públicas en fomento del desarrollo sostenible”, en Boletín FAL, Edición 298, Número 6 (2011), disponible en: http://www.cepal.org/usi/noticias/bolfall/1/45381/FAL-298-WEB.pdf

“Society has exacerbated the cost of disabilities by creating inaccesible communities and fostering intolerance and discrimination…” Francine Lipman. “Enabling Work for People with Disabilities: A Post-Integrationist Revision of Underutilized Tax Incentives”, en “American University Law Review”, Volúmen 53, Número 2 (2003), página 412, disponible en: http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=501203

[36] “Access to public accommodations -buildings and roads- is beneficial for participation in civic life and essential for education, health care, and labour market participation… Lack of access can exclude people with disabilities, or make them dependent on others...” Organización Mundial de la Salud (OMS) y Banco Mundial (BM). “World Report on Disability” (2011), página 170, disponible en: http://whqlibdoc.who.int/publications/2011/9789240685215_eng.pdf

“El transporte… es fundamental para vivir de forma independiente. En muchos casos, a las personas con discapacidad… se les niega el acceso a estos servicios esenciales y, por lo tanto, se les impide asistir a la escuela, tener empleo o recibir tratamiento médico.” Organización de las Naciones Unidas (ONU). “De la exclusión a la igualdad: hacia el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad - Manual para parlamentarios sobre la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo” (2007), página 86, disponible en: http://www.un.org/spanish/disabilities/documents/toolaction/handbookspanish.pdf

[37] En el Uruguay del año 2004, tenían secundaria completa el 33% de las PSD y el 14% de las PCD. Asimismo, no habían terminado la primaria el 38% de las PCD y el 13% de las PSD. Ello según datos de la Encuesta Nacional de Personas con Discapacidad, cuyo informe final está disponible en: http://www.ine.gub.uy/biblioteca/discapacidad/discapacidad.pdf

[38] Por ejemplo, en Estados Unidos, las empresas que incurren en dichos gastos, pueden recibir ambos beneficios: un crédito fiscal -llamado “Disabled Access Tax Credit (o “DATC”)- y también la posibilidad de deducir los gastos a los efectos del impuesto a la renta -“Architectural and Transportation Tax Deduction” (o “ATTD”)-.

[39] Comúnmente, el Estado exonera a las PCD cuando desean comprar un vehículo. En Australia por ejemplo, ellas no pagan el impuesto equivalente a nuestro IVA -llamado “Goods and Services Tax” (o “GST”)-, siempre que el valor del vehículo no supere los 60.000 dólares. Otros países prevén una exoneración con un alcance más general. Por ejemplo, en México las PCD están exoneradas de impuestos en la importación de vehículos, pero también en la importación de todos los demás productos que permitan suplir o disminuir su discapacidad. Asimismo, en Inglaterra todos aquellos productos especialmente diseñados para ayudar a las PCD desde el punto de vista social, laboral, cultural y educativo, están exonerados de impuestos en la importación.

[40] En Canadá por ejemplo, las PCD tienen derecho a reclamar del Estado, cuando adquieren una nueva vivienda acorde a sus necesidades, un crédito fiscal equivalente a 5.000 dólares. También en Canadá las PCD tienen derecho a la devolución del impuesto incorporado en la compra de combustible, equivalente a nuestro IMESI (llamado “Excise Tax”).

[41] En algunos países (como por ejemplo Vietnam) están exoneradas de IVA las empresas dedicadas a la fabricación o importación de sillas de ruedas.

[42] En varios países, los aparatos médicos para PCD -a los efectos del IVA- están sujetos a una alícuota menor a la general. Así sucede en Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Italia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Portugal y Rumania.

[43] En Estados Unidos por ejemplo, disponen de un crédito fiscal que recibe el nombre de “Child and Dependent Care Credit”. Mientras tanto, en Canadá, quienes están a cargo de PCD, pueden acceder a varios créditos fiscales: “Disability Tax Credit Supplement”, “Caregiver Credit”, “Infirm Dependant Credit”, y “Children`s Fitness Tax Credit”.

[44] Por ejemplo, en Canadá, las organizaciones sin fines de lucro dedicadas a la atención de PCD, tienen derecho a un descuento del 50% del equivalente a nuestro IVA -llamado “Goods and Services Tax” (o “GST”)- incluido en todas sus compras. También en Canadá dichas organizaciones reciben la devolución del equivalente a nuestro IMESI (llamado “Excise Tax”) incluido en sus compras de combustible. Mientras tanto en Inglaterra, las compras que realizan las organizaciones caritativas, a los efectos del IVA (o “VAT”, por sus siglas en inglés) están sujetas a un régimen de “tasa cero”.

[45] En Australia, dicho servicio recibe el nombre de “Tax Help”, y en Canadá, “Community Volunteer Income Tax Program”.

[46] Otros beneficios tributarios también pueden resultar de interés, para las propias PCD o para quienes están a cargo de su cuidado o atención. Entre ellos, podría mencionar por ejemplo la inmunidad impositiva, prevista en el artículo 69 de la Constitución de la República, en favor de las instituciones educativas. Lógicamente que dicha disposición incluye a aquellos centros de enseñanza orientados a atender PCD. Pero el análisis de la misma excedería el objeto del presente trabajo, en la medida que la referida inmunidad trasciende el ámbito específico de las PCD, para constituirse en un beneficio de alcance más general.

[47] Ley Nº 13.102 (artículo 2): “A los efectos de esta ley, se considerará lisiado a quien adolezca de alguna deficiencia importante y definitiva o transitoria que pueda prolongarse por un lapso aproximado de cinco años, en la funcionalidad de sus extremidades.”

[48] Ley Nº 16.736 (artículo 224): “Quedan comprendidos en la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, los discapacitados que padezcan de ceguera definitiva.”

Ley Nº 18.651 (artículo 91): “Quedan comprendidas en la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, las personas con discapacidad intelectual.”

[49] Ley Nº 13.102 (artículo 3): “Los beneficios que se acuerden por la presente ley sólo alcanzarán a quienes importen de acuerdo a ella y a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, en que deberá tenerse en cuenta: la importancia de la dolencia, la situación económica de los interesados y la urgencia de proveerles de los elementos a importar a fin de facilitarles el ejercicio de su trabajo habitual o la realización de estudios o actividades que propendan a su integral rehabilitación.”

[50] Sentencias Nº 829/1997 y Nº 1404/1999 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA): “Estima la Sala, en mayoría, que en principio y como regla general, todas las personas lisiadas pueden importar para uso personal, todo tipo de vehículos automotores... con la sola condición de que las unidades importadas al amparo de este régimen podrán circular conducidas por sus propietarios…. Sin embargo, existen excepciones en las cuales dichos vehículos podrán ser conducidos por otras personas, cuando hay agravación de la dolencia u otras circunstancia especiales que indiquen la conveniencia de que dicho manejo sea efectuado por distintas personas al lisiado…”

Ley Nº 13.102 (artículo 5): “Las unidades importadas al amparo de este régimen solamente podrán circular conducidas por sus propietarios. Quedan exceptuados los casos en que por agravación de la dolencia o por circunstancias especiales sea conveniente o necesario permitir el manejo de los coches por otras personas, debiendo reglamentar el Poder Ejecutivo las condiciones que se exigirán para ello.”

[51] Sentencia Nº Nº 829/1997 y Nº 1404/1999 del TCA: “El artículo 3 establece las condiciones del beneficiario señalando luego que las exoneraciones serán con el fin de facilitarles: a) el ejercicio de su trabajo habitual, b) la realización de estudios, c) las actividades que propendan a su total rehabilitación.
Queda absolutamente claro entonces que la finalidad del beneficio puede obedecer a cualquiera de estos tres fines, y en consecuencia la edad de quien solicita, no interesa a los efectos de la concesión del mismo, ya que es obvio que la ley no ha excluido clara e inequívocamente a los menores de edad que pueden -a juicio del Tribunal en mayoría- importar los vehículos a través de sus representantes legales…
A efectos del otorgamiento del beneficio de la ley, interesa si quien lo solicita cumple con los requisitos exigidos por la norma, y de ella no surge que un menor de edad, por ser tal, debe quedar excluido del amparo.
A mayor abundamiento cabe señalar que…. la Ley… consagra el principio general de que los discapacitados gozarán de todos los derechos sin distinción de especie alguna (incluyendo por ende, la discriminación por razón de la edad).
Es que… sería una interpretación o una solución carente de sentido sostener que el lisiado no puede beneficiarse solamente por el hecho de no haber cumplido 18 años de edad… y de que, en consecuencia, no tiene autorización para conducir vehículos automotores. La Ley Nº 13.102 concede la autorización a las personas y tanto son personas (artículo 21 del Código Civil) los mayores como los menores de edad...”

[52] Sentencia Nº 1404/1999 del TCA: “No puede aceptarse ningún argumento fundado en que la ley sólo previó la importación de vehículos con sistema de adaptación para su manejo. Esa es la hipótesis más general (común o habitual), pero si la misma ley incluye el supuesto en el que necesariamente va a manejar otra persona, carece de sentido exigir que se trate de un vehículo con sistema de adaptación, de modo que perfectamente puede importarse un vehículo común, pero siempre -claro está- que se mantenga lo esencial o básico: que se colmen las finalidades previstas en el artículo 3, parte final, lo que está en consonancia con la "última ratio" de este régimen de excepción.”

[53] Ley Nº 13.102 (artículo 10, inciso 1): “Los vehículos… considerados, por la presente ley, estarán exonerados de todos los tributos nacionales, derechos, aranceles y demás gravámenes a la importación, venta o circulación vehicular, o aplicables en ocasión de las mismas.”

Artículo 11 del Decreto Nº 241/1999, con la redacción del artículo 2 del Decreto Nº 456/2011: “Las personas enunciadas en el artículo 1 podrán importar un vehículo cuyo Precio Probable de Venta al Público sin Impuestos, comunicado a la Dirección General Impositiva por el fabricante o importador, no supere el equivalente a US$ 14.000 (catorce mil dólares de los Estados Unidos de América). A tal efecto, se tomará en cuenta la última comunicación efectuada por el fabricante o importador a la precitada dependencia, la que será facilitada por la empresa, con expresa constancia de ser copia fiel del original presentado ante la Dirección General Impositiva.” 

[54] Ley Nº 13.102 (artículo 10, inciso 2, con la redacción del artículo único de la Ley Nº 16.986): “La reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo podrá autorizar vehículos de mayor cilindrada, estableciendo límites de valor y características de los mismos, en atención a las particularidades de la discapacidad.”

Decreto Nº 241/1999 (artículo 13): “De conformidad con lo dispuesto por el artículo único de la Ley Nº 16.986… el Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar la importación de vehículos de mayor cilindrada que la establecida en el artículo 10 de la Ley Nº 13.102
Dichos vehículos podrán importarse, siempre que los interesados acrediten en forma fehaciente alguno de los siguientes aspectos:
a) que el vehículo, por su tecnología o particularidades mecánicas, es necesario para el desplazamiento del beneficiario.
b) que el vehículo permite trasportar sillas de ruedas, andadores u otros elementos estrictamente necesarios para el desplazamiento del interesado y que ello no se puede cumplir con ninguno de los vehículos comprendidos en el artículo 11.”

Decreto Nº 456/2011 (artículo 1): “El máximo de valor fijado por el artículo 13 del Decreto Nº 241/1999… quedará establecido en US$ 18.000 (dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América) según Precio Probable de Venta al Público sin impuestos.”

[55] Ley Nº 17.453 (artículo 22): “Las personas físicas o jurídicas que gocen de exoneración tributaria de cualquier tipo para la importación de vehículos de pasajeros, serán sujetos pasivos por la primera enajenación que realicen de los referidos bienes, de los Impuestos al Valor Agregado y Específico Interno...
Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para… los beneficiarios de las exoneraciones establecidas en… la Ley Nº 13.102…”

[56] Ley Nº 18.651 (artículo 88, inciso 2): “Facúltase al Poder Ejecutivo en las condiciones que éste reglamente, a otorgar a las personas con discapacidad que no cuenten con los ingresos suficientes o a las instituciones encargadas de su atención, la exoneración del pago de la totalidad de los derechos arancelarios y demás gravámenes a las importaciones de las siguientes ayudas técnicas, siempre que no se produzcan en el país:
1) Prótesis, auditivas, visuales y físicas.
2) Ortesis.
3) Equipos, medicamentos y elementos necesarios para la terapia y rehabilitación de personas con discapacidad.
4) Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o adaptados para ser usados por personas con discapacidad.
5) Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para facilitar la autonomía y la seguridad de las personas con discapacidad.
6) Elementos especiales para facilitar la comunicación, la información y la señalización para personas con discapacidad.
7) Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación y recreación de las personas con discapacidad.”

[57] Ley Nº 16.095 (artículo 88, inciso 3): “Se consideran ayudas técnicas todos aquellos elementos necesarios para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o rehabilitación o para impedir su progresión o derivación en otra discapacidad. Asimismo, se consideran ayudas técnicas las que permiten compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su plena integración en condiciones de normalidad.”

[58] Ley Nº 16.095 (artículo 58): “Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar el pago de la totalidad de los derechos arancelarios a las importaciones de aparatos médicos, de prótesis, de vehículos ortopédicos calificados para uso personal y de ayudas técnicas para ser utilizadas por los discapacitados o las instituciones encargadas de su atención, así como el pago de los derechos arancelarios a las importaciones de artículos, materiales y equipos de formación que requiera los centros de rehabilitación, los talleres protegidos, los empleadores y las personas discapacitadas y los aparatos auxiliares e instrumentos determinados que necesiten los discapacitados para obtener y conservar el empleo.”

[59] Artículo 1 del Decreto Nº 373/1993: “Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria las importaciones de aparatos médicos, de prótesis de vehículos ortopédicos calificados para uso personal y de ayudas técnicas para ser utilizadas por los discapacitados o las instituciones encargadas de su atención, así como las importaciones de artículos, materiales y equipos de formación que requieran los centros de rehabilitación, los talleres protegidos, los empleadores y las personas discapacitadas y los aparatos auxiliares e instrumentos determinados que necesiten los discapacitados para obtener y conservar el empleo.”

[60] Disponible en: http://archivo.presidencia.gub.uy/sci/resoluciones/2010/11/mef_772.pdf

[61] Disponible en: http://archivo.presidencia.gub.uy/sci/resoluciones/2011/06/mef_1155.pdf

[62] Disponible en: http://archivo.presidencia.gub.uy/sci/resoluciones/2011/06/mef_1175.pdf

[63] Nuestra legislación utiliza la expresión “deducciones”. Sin embargo, técnicamente, habría que hablar de un “crédito fiscal”, en la medida que los gastos que tienen los contribuyentes del IRPF en Uruguay, en realidad reducen el monto del impuesto a pagar, no el monto de la renta imponible.

[64] Título 7 del Texto Ordenado de la DGI (artículo 38, literal D): “Los contribuyentes podrán deducir… por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud no amparados por el FONASA, de hijos menores de edad a cargo del contribuyente 13 BPC (trece Bases de Prestaciones y Contribuciones) anuales por hijo. La presente deducción se duplicará en caso de hijos mayores o menores, legalmente declarados incapaces, así como aquellos que sufran discapacidades graves, de acuerdo a los criterios que establezca el Banco de Previsión Social. Idénticas deducciones se aplicarán en caso de personas bajo régimen de tutela y curatela.”

A pesar de que cuentan con dicho beneficio especial, considero importante recordar que todos los contribuyentes de IRPF por rentas de trabajo, no pueden restar del monto del impuesto a pagar, el total de los gastos previstos como deducibles. Solamente pueden restar un porcentaje de dichos gastos, calculado según alícuotas progresivas de hasta el 25%.

[65] Quienes pretendan beneficiarse del mencionado régimen, deberán disponer de un dictamen del Banco de Previsión Social (BPS) o una certificación del Ministerio de Salud Pública (MSP) en los términos del artículo 56 del Decreto Nº 148/2007 -en su literal D, inciso 3-.

Decreto Nº 148/2007 (artículo 56, literal D, inciso 3): “A los efectos de lo establecido en el presente literal, la condición de “discapacitado grave” será equivalente a la calificación de “incapacidad severa” efectuada por los servicios del Banco de Previsión Social a efectos de la concesión de prestaciones a su cargo. En los demás casos, deberá estarse a la certificación del Ministerio de Salud Pública, quien dispondrá los procedimientos y trámites respectivos necesarios para acceder a la misma.”

[66] Ley Nº 12.802 (artículo 134, inciso 4):La Sociedad de San Vicente de Paul (Conferencia de Hombres y Señoras) será eximida de toda clase de impuestos. Lo serán igualmente los bienes de las asociaciones benéficas de asistencia gratuita a… inválidos.”

[67] “…en sentido restringido, el vocablo “asociación” se ha opuesto al de “sociedad” (reunión de personas con fines esencialmente económicos o lucrativos), y en general depara el Derecho aquella denominación a las entidades y organizaciones que, basadas en el esfuerzo común de la agrupación humana que la constituye, tienen un fin que de propósito excluye el económico, o como dice el Derecho Francés, son organizaciones sin fin lucrativo.” Hugo Gambino Crevani. “Personas Jurídicas” (Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, 1958), página 123.

[68] “…Conforme… a lo dispuesto por el artículo 134 de la Ley Nº 12.802, del 30 de noviembre de 1960, según el cual están exoneradas de impuestos las asociaciones benéficas de asistencia gratuita a los…inválidos, la gestionante por su naturaleza se encuentra amparada en la misma.
…Si bien se trata de una fundación y no de una asociación, como expresa la norma legal antes  citada, cabe considerar que el legislador no tuvo el propósito de excluir a las fundaciones sino el de amparar a toda institución sin fin de lucro que tuviera las características (carácter benéfico) y el objeto que especifica (asistencia gratuita a pobres, enfermos o inválidos)…” Presidencia de la República. Resolución del 20 de febrero de 2006, disponible en: http://archivo.presidencia.gub.uy/_Web/resoluciones/2006/02/ASUNTO%201078_20%2002%202006_00001.PDF

[69] “…El artículo 134 de la Ley Nº 12.802… comprende a las asociaciones benéficas, concepto éste que no puede limitarse a las personas de derecho privado.” Presidencia de la República. Resolución de fecha 27 de octubre de 2004, disponible en: http://archivo.presidencia.gub.uy/resoluciones/2004102715.htm

[70] Ley Nº 13.102 (artículo 2): “A los efectos de esta ley, se considerará lisiado a quien adolezca de alguna deficiencia importante y definitiva o transitoria que pueda prolongarse por un lapso aproximado de cinco años, en la funcionalidad de sus extremidades.”

[71] La Real Academia Española define como “inválido” a quien adolece de un defecto físico o mental, sea congénito o adquirido, que impide o dificulta alguna actividad. Dicho concepto surge de la Vigésimo Segunda Edición del Diccionario de la Lengua Española, disponible en: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=inv%C3%A1lido

[72] Varias resoluciones del Poder Ejecutivo declararon exonerada a la Fundación Braille del Uruguay, entre ellas la Resolución del 03 de julio de 2002 (disponible en: http://archivo.presidencia.gub.uy/resoluciones/2002070413.htm) y la Resolución del 19 de mayo de 2004 (disponible en: http://archivo.presidencia.gub.uy/resoluciones/2004052004.htm).

[73] Sentencia Nº 34/1991 de la Suprema Corte de Justicia (SCJ): “La potestad de eximir es privativa del órgano estatal que goza de soberanía para establecer el consiguiente orden fiscal.”

Sentencia Nº 301/1985 de la SCJ: “…los legisladores del gobierno nacional son absolutamente incompetentes para disponer exoneraciones de tributos asignados, constitucional o legalmente, a los Gobiernos Departamentales…”

[74] Ley 13.349 (artículo 36): “No se considerarán comprendidos dentro de las exenciones previstas en el artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, los gravámenes aplicables a bienes, servicios o negocios jurídicos que no estén directamente relacionados con los fines específicos de las entidades que han motivado su inclusión en el régimen de exenciones.”

[75] Convendría seguir el ejemplo de Canadá. El gobierno canadiense conformó en el año 2003 un comité llamado “Technical Advisory Committee on Tax Measures for Persons with Disabilities”, con el fin de analizar y proponer la implementación de nuevas medidas fiscales orientadas a beneficiar a las PCD.

[76] Ley Nº 18.651 (artículo 64): “Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de los aportes patronales de carácter jubilatorio correspondientes a las personas con discapacidad que sean contratadas por empresas industriales, agropecuarias, comerciales o de servicios…
Se tendrán en cuenta no sólo las personas con discapacidad que presten servicios directamente en las instalaciones de la empresa del empleador sino también aquellas que realicen trabajo a domicilio, siempre que éstas, sean dependientes de la empresa objeto de la exoneración.”

[77] La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Educación y Cultura (MEC), recomendó especialmente la reglamentación de dicho artículo. Ello según surge de un informe del año 2011, sobre discriminación por motivos de discapacidad, disponible en: http://www.mec.gub.uy/innovaportal/file/10904/1/d-informe_discapacidad.pdf

[78] Dichos documentos están mencionados en el artículo 4 del Decreto Nº 241/1999, que exige la presentación de un certificado expedido por un tribunal médico del MSP, un certificado expedido por el médico tratante, un certificado expedido por el servicio médico de la respectiva Intendencia Departamental, un certificado del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), un certificado de la Dirección General Impositiva (DGI), una declaración jurada del representante local de la marca del vehículo, una declaración jurada del futuro beneficiario, y además documentación que acredite la realización de actividades de rehabilitación. Ello último obliga a presentar una constancia de ingresos y una fotocopia autenticada de planilla de trabajo -en los casos de quienes trabajan en relación de dependencia-, un certificado de ingresos, la constancia de inscripción en DGI y en BPS, y los certificados de estar al día con ambos organismos -en los casos de quienes trabajan en calidad de independiente-, un certificado de estudios expedido por el correspondiente centro de enseñanza -en los casos de quienes cursan estudios- o un certificado médico expedido por el correspondiente centro de salud -en los casos de quienes reciben tratamiento médico-.
[79] Título 4 del Texto Ordenado de la DGI (artículo 78, incisos 1 y 2): “Las donaciones que las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio realicen a las entidades que se indican en el artículo siguiente, gozarán del siguiente beneficio: el 75% (setenta y cinco por ciento) del total de las sumas entregadas… se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados. El organismo beneficiario expedirá recibos que serán canjeables por certificados de crédito de la Dirección General Impositiva, en las condiciones que establezca la reglamentación.”

[80] Título 4 del Texto Ordenado de la DGI (artículo 78, inciso 3): “El 25% (veinticinco por ciento) restante podrá ser imputado a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa.”

[81] Los ejemplos sobran. Entre ellos, basta recordar los casos de Franklin Delano Roosevelt y Ludwig Van Beethoven.

[82] “The medical model views the disability as exclusively caused by medical conditions which calls for medical or other treatment of the person by professionals to correct the medical condition or abnormality.” Koenraad Burger. “Disability Tax Fairness in South Africa” (2007), página 8, disponible en: http://www.infolizer.com/n3cppd4s1aa1or7ga1z1a/Disability-tax-fairness-in-south-africa.html

En el modelo médico la discapacidad es el fruto de la patología, que al afectar a una persona individual, convierte el tema en un problema personal que debe ser resuelto, o al menos minimizado, con tratamientos médicos.” Yolanda García Calvente. “Fomento y protección de las situaciones de incapacidad que generan dependencia - Medidas públicas en el ámbito de la seguridad social y la fiscalidad” (2005), página 17, disponible en: http://www.seg-social.es/prdi00/groups/public/documents/binario/51601.pdf

[83] “According to the social model, disability is the outcome of the interaction of a person’s functional status and his/her environment. People are not identified as having a disability based upon a medical condition. Instead, they are disabled by an environment that erects barriers to their participation in the social and economic life of their communities.
Moreover, disability is not an “all or nothing” concept. …Whether a person is considered to have a disability is highly dependent on their environment, not just the physical environment, but the cultural and legal environment, as well.” Jeanine Braithwaite y Daniel Mont.Disability and Poverty: A Survey of World Bank Poverty Assessments and Implications”, en “Alter - European Journal of Disability Research”, Volúmen 3, Número 3 (2009), página 230, disponible en: http://siteresources.worldbank.org/DISABILITY/Resources/280658-1239044853210/5995073-1246917324202/braithwaite_and_mont_final_pub_version_ALTER57.pdf

“La diferencia entre ambos modelos (modelo médico y modelo social) es, por tanto, evidente: mientras el primero considera la discapacidad un problema personal, consecuencia de una enfermedad, accidente, o cualquier otra circunstancia susceptible de mejora con una intervención médica adecuada (por ejemplo rehabilitación), el segundo parte de la idea de que es la sociedad quien la provoca al no saber dar respuesta a las peculiaridades de muchas de las personas que la integran, generando discriminaciones. Así, el modelo social tiene como fin principal la supresión de los obstáculos que impiden a los discapacitados su plena integración en la sociedad… Según se deduce de la mayor parte de los estudios sobre el modelo social de discapacidad, deben tenerse en cuenta dos ideas principales:
1) En contraste con el modelo médico convencional, basado en el déficit, el modelo social centra su atención, más que en las limitaciones funcionales individuales, en los problemas causados por el entorno y las barreras sociales y culturales.
2) La perspectiva del modelo social no niega la importancia de llevar a cabo intervenciones individuales adecuadas en la vida de los discapacitados, como tratamientos médicos, rehabilitadores, educacionales, o de empleo, pero se centra especialmente en las limitaciones provocadas por su pertenencia a una sociedad pensada para personas no discapacitadas.” Yolanda García Calvente. “Fomento y protección de las situaciones de incapacidad que generan dependencia - Medidas públicas en el ámbito de la seguridad social y la fiscalidad” (2005), páginas 18 y 19, disponible en: http://www.seg-social.es/prdi00/groups/public/documents/binario/51601.pdf

[84] Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (preámbulo, literal E): “…la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás…”         

[85] Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad (artículo 1, numeral 1): El término "discapacidad" significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.”

[86] Obsérvense los casos de España, Ecuador y Dominicana, por ejemplo.

Constitución del Reino de España (artículo 49): “Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente…”

Constitución de la República del Ecuador (artículo 47): “El Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, de manera conjunta con la sociedad y la familia, procurará la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social...”

Constitución de la República Dominicana (artículo 58): “El Estado promoverá, protegerá y asegurará el goce de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad… El Estado adoptará las medidas positivas necesarias para propiciar su integración familiar, comunitaria, social, laboral, económica, cultural y política.”

[87] Sentencia Nº 385/1997 de la SCJ: “…los hombres deben ser tratados de igual manera por el Derecho, respecto de lo que es esencialmente igual en ellos, y ser tratados desigualmente en lo que tiene que ver a las desigualdades que la justicia exige tomar en consideración.”

[88] “Las instituciones públicas deben prestar una atención especial a las personas con discapacidad con el fin de garantizar el disfrute de los derechos fundamentales recogidos… en la Constitución.
En este sentido, resulta necesario que los poderes públicos se comprometan a promover las condiciones adecuadas para que las personas con discapacidad puedan acceder a la realidad y efectividad de estos derechos reconocidos por la Constitución.
...El deber de los poderes públicos de promover las condiciones para que los derechos fundamentales reconocidos sean reales y efectivos mediante una atención especializada, justifican la adopción de todas las medidas tendientes a paliar… situaciones de discriminación por razón de… discapacidad, siendo el ámbito tributario uno de los susceptibles de influir en dichas condiciones mediante la adopción de beneficios fiscales para este colectivo.” Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI). “Informe sobre la situación de las personas con discapacidad en el ámbito tributario y propuestas de mejora para el período 2010-2012” (2010), páginas 13, 14 y 15, disponible en: http://www.convenciondiscapacidad.es/Publicaciones_new/19_InformeSituacion.pdf

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